I.5o.C.77 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
DERECHO DE RETENCIÓN. LA PARTE VENDEDORA NO PUEDE EJERCERLO CUANDO LA OBLIGACIÓN DE LA COMPRADORA DE PAGAR EL PRECIO ESTÉ SUJETA A UNA MODALIDAD Y, POR ENDE, NO RESULTE EXIGIBLE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6748
Hechos: Dos personas celebraron un contrato de compraventa de mercancías y en él pactaron que la parte vendedora haría entrega de los bienes en un día determinado, mientras que la compradora pagaría el precio cuando obtuviera un financiamiento. En virtud de que aquélla no cumplió la obligación a su cargo, ésta ejerció la acción rescisoria en su contra, aun cuando no había cumplido la obligación de su parte. La persona juzgadora declaró la rescisión del contrato considerando, entre otras cuestiones, que la parte vendedora no cumplió con su obligación dentro del plazo estipulado, ya que si bien la compradora había sido omisa en pagar el precio concertado, ello respondió a que su obligación se sujetó a un acontecimiento futuro que no había tenido lugar; inconforme, la demandada promovió juicio de amparo directo, donde hizo valer, entre otras cuestiones, que si su contraparte no había pagado el precio de las mercancías, no tenía obligación de entregarlas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el derecho de retención que establece el artículo 2286 del Código Civil Federal, supletorio del Código de Comercio, por disposición de su precepto 2o., no puede ser ejercido por la parte vendedora cuando la obligación de la compradora de pagar el precio esté sujeta a una modalidad y, por ende, no resulte exigible.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 2286 del Código Civil Federal prevé el derecho de retención, el cual consiste en la facultad de la persona vendedora de retener el bien enajenado, hasta que la parte compradora cumpla con lo que su parte se obligó; surge como consecuencia del incumplimiento de ciertas obligaciones y permite a la parte acreedora garantizar el cumplimiento de la obligación, mediante la retención de bienes de la deudora de manera provisional hasta que cumpla la obligación a su cargo. Así, conforme al citado artículo 2286, el derecho de retención no puede ser ejercido por la persona vendedora cuando la obligación de la compradora esté sujeta a plazo, lo que responde al hecho de que no pueden retenerse los bienes de la compradora, si ésta no ha incurrido en mora. A partir de ello, una interpretación teleológica y extensiva de dicho precepto permite sostener que esa limitación no sólo se actualiza cuando la obligación de la compradora esté sujeta a plazo, sino también a una condición o a cualquier modalidad que, en cierta medida, afecte la exigibilidad de la obligación, ya que la finalidad del precepto referido no es limitar el derecho de retención por la existencia misma de un plazo, sino que denota que el vendedor no puede retener la cosa vendida, cuando la parte compradora no ha incurrido en mora, lo que puede acontecer no solamente ante la estipulación de un plazo, sino también de una condición o de cualquier otra modalidad que afecte la existencia o exigibilidad de la obligación.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 25/2023. 17 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.