I.6o.A.4 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
DERECHOS POR EL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. EL "AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA LISTA DE COLONIAS, CUYOS USUARIOS CON USO DOMÉSTICO QUE, DURANTE EL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER BIMESTRE DEL AÑO, REGISTREN UN CONSUMO SUPERIOR A LOS 60,000 LITROS, DEBERÁN PAGAR UN 35 % ADICIONAL RESPECTO A LA TARIFA QUE CORRESPONDA DEL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO", AL PREVER UN SOBRECOSTO EN SU PAGO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6753
Hechos: Una usuaria del servicio de suministro de agua para uso doméstico en la Ciudad de México promovió juicio de amparo indirecto contra el mencionado aviso, publicado en la Gaceta Oficial local el 17 de enero de 2020, al estimar que viola el principio de igualdad por imponer una cuota adicional en el pago de derechos por ese servicio, únicamente en perjuicio de los usuarios que tienen sus inmuebles en determinadas colonias.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el "Aviso por el que se da a conocer la lista de colonias, cuyos usuarios con uso doméstico que, durante el primero, segundo y tercer bimestre del año, registren un consumo superior a los 60,000 litros, deberán pagar un 35 % adicional respecto a la tarifa que corresponda del artículo 172 del Código Fiscal de la Ciudad de México", al prever un sobrecosto en el pago de los derechos por el servicio de suministro de agua potable para los usuarios que se encuentren en las colonias enlistadas, que hayan excedido el consumo de agua dentro del periodo indicado, no viola el principio de igualdad.
Justificación: Lo anterior, porque el aviso reclamado no tiene relevancia impositiva en el pago de los derechos por el servicio de suministro de agua, pues no constituye un ajuste a su estructura, diseño o monto; más bien se trata de un fin extrafiscal que tiene por objeto inhibir el consumo excesivo de agua, por lo que los planteamientos en su contra no pueden analizarse a la luz de los principios de justicia fiscal, sino en atención al diverso de igualdad. En consecuencia, el aviso reclamado supera el test de igualdad, debido al objetivo que persigue y porque impulsa a los habitantes de la ciudad a hacer uso racional y consciente del agua. Además, la distinción de trato entre colonias no resulta caprichosa ni arbitraria, pues el sobrecosto sólo se aplica a las que son consideradas de clasificación alta, aspecto que se determina tomando como referencia el Índice de Desarrollo Económico que prevé el propio código fiscal de la entidad, siendo relevante destacar que si no se excede el consumo de agua en los periodos indicados, a pesar de que el inmueble del usuario se encuentre en alguna de las colonias enlistadas, no será aplicable la cuota adicional mencionada, lo que evidencia la proporcionalidad de la medida.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 191/2021. Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos del Sistema de Aguas de la Ciudad de México y otros. 9 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Maribel Castillo Moreno, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada. Secretaria: Maribel Rodríguez Zamora.
Amparo en revisión 270/2022. Coordinador General del Sistema de Aguas de la Ciudad de México. 18 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: José Carlos Ramírez Huezca.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 283/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que por ejecutoria del 5 de diciembre de 2024 determinó que sí existe contradicción, de la que derivaron las tesis de jurisprudencia PR.A.C.CN. J/56 A (11a.) y PR.A.C.CN. J/60 A (11a.), de rubros: "DERECHOS POR EL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA. LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE PREVÉN UN PORCENTAJE ADICIONAL APLICABLE A LA TARIFA DEL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, VIOLAN LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD." y "DERECHOS POR EL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA. LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y LOS AVISOS QUE PREVÉN EL PORCENTAJE ADICIONAL APLICABLE A LA TARIFA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.", respectivamente.