XXI.2o.C.T.4 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRIMA VACACIONAL. PROCEDE SU PAGO EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES DEL ESTADO DE GUERRERO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6916
Hechos: En un juicio laboral el actor reclamó, con motivo de su despido injustificado, el pago de diversas prestaciones, entre ellas la prima vacacional; el demandado, quien negó el despido, señaló que la citada prestación era improcedente, al no preverla la ley aplicable que regula las relaciones laborales de los trabajadores de los Municipios del Estado de Guerrero; no obstante, el Tribunal Laboral condenó a su pago, con el argumento de que era una prestación consustancial a la de las vacaciones.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en las controversias suscitadas entre los Municipios del Estado de Guerrero y sus trabajadores, procede el pago de la prima vacacional, de conformidad con el último párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicado supletoriamente a la Ley Número 51 Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de jurisprudencia 2a./J. 99/2005, de rubro: "PRIMA VACACIONAL. LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE CHIAPAS TIENEN DERECHO A ESA PRERROGATIVA EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LOCAL.", consideró que en la aplicación supletoria de la ley no es indispensable que el ordenamiento que permite dicha supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley suplida, como sucede en el caso de la prima vacacional que se instituyó, no como una prestación accesoria, sino consustancial a la de vacaciones. Por tanto, si bien la Ley Número 51 citada no establece el pago de la prima vacacional, sino únicamente el disfrute de vacaciones; sin embargo, de conformidad con lo establecido por el Máximo Tribunal del País, es procedente el pago de la citada prestación a favor de los trabajadores municipales, con fundamento en el último párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuya aplicación supletoria a la ley local de la materia se realiza con el objeto de adecuar el orden normativo a los postulados que en materia de relaciones burocráticas están previstos en el apartado B del artículo 123 constitucional y en su referida ley reglamentaria, a los que debe sujetarse de conformidad con el artículo 115, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución General.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 377/2022. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Acapulco de Juárez, Guerrero. 1 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Basilio Rojas Zimbrón. Secretario: Juan Iván Robles Bailón.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 99/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 381, con número de registro digital: 177212.