IX.2o.C.A.7 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. LA GARANTÍA PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE SU PAGO PUEDE CONSTITUIRSE MEDIANTE EL EMBARGO DE UNA CONCESIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE OTORGADA AL DEUDOR ALIMENTARIO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo III; Pág. 2420
Hechos: En un juicio de reconocimiento de paternidad y pago de alimentos se decretó que la satisfacción de la pensión alimenticia de una niña se garantizara con el embargo de una concesión para la explotación del servicio público de transporte otorgada al deudor alimentario. Inconforme con esa determinación este último promovió juicio de amparo indirecto, el cual le fue concedido para que el juzgador de origen dejara sin efectos su determinación, porque el artículo 35 de la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí prevé que las concesiones para explotar los servicios públicos de transporte son inembargables. En contra de esa determinación la niña acreedora, por conducto de su representante, interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece, de la interpretación conforme del artículo 35 de la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí con el artículo 4o. de la Constitución General, que las concesiones para explotar los servicios públicos de transporte son inembargables, salvo que se trate de garantizar el pago de alimentos de una niña, niño o adolescente, en cuyo caso la concesión otorgada al deudor alimentista opera como garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Justificación: Ello es así, si se considera que el propio Estado, por conducto de las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, tiene la obligación constitucional de adoptar las medidas que resulten idóneas y necesarias para garantizar que las niñas, niños y adolescentes satisfagan sus necesidades alimentarias de manera adecuada, completa e integral por parte de los padres u otras personas que tengan esa responsabilidad financiera. Ahora bien, este mandato, leído bajo la óptica del interés superior de los niños y el deber de protección integral tanto de la infancia como de la adolescencia, permite establecer que el artículo 35 de la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí supera un examen de constitucionalidad si se interpreta de conformidad con el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que de esta intelección deriva un resultado más acorde al Texto Supremo, a fin de garantizar la primacía constitucional y, simultáneamente, permite una adecuada y constante aplicación del orden jurídico garantizando, en todo momento, el derecho humano de los acreedores alimentarios, por lo cual se determina que las concesiones para explotar los servicios públicos de transporte son inembargables, salvo que se trate de garantizar el pago de la pensión alimenticia de un infante. Así, esta interpretación es la que salvaguarda el derecho de las niñas, niños y adolescentes a que se les asegure el cumplimiento oportuno de la obligación alimentaria, debido a que el citado embargo es una garantía análoga a la hipoteca, prenda, fianza o depósito, que el legislador considera como idóneas para ese efecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 477/2021. José Luis Rojas Aguilar. 14 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Alejandro Lemus Pérez.