1a./J. 98/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
COMUNICACIÓN SOCIAL. LA LEY GENERAL DE LA MATERIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL ONCE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, ENTRAÑA UNA OMISIÓN LEGISLATIVA DE CARÁCTER RELATIVO QUE VULNERA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo I; Pág. 929
Hechos: Una asociación civil, cuyo objeto social está relacionado con la protección del derecho a la libertad de expresión, promovió juicio de amparo indirecto contra la Ley General de Comunicación Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil dieciocho, bajo la premisa esencial de que entraña una omisión legislativa de carácter relativo por carecer de reglas claras y transparentes para asignar el gasto de comunicación social en las distintas ramas del gobierno mexicano, en contravención de los principios previstos en la materia por el artículo 134 de la Constitución General. El Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio de amparo por falta de interés legítimo. La quejosa interpuso recurso de revisión, cuya competencia para resolverlo fue reasumida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la Ley General de Comunicación Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil dieciocho, entraña una omisión legislativa de carácter relativo que resulta contraria a la libertad de expresión, particularmente, porque no esclarece ni detalla los criterios a que debe estar sujeto el gasto en comunicación social, ni dispone procedimientos concretos y reglas específicas encaminadas a garantizar que el ejercicio de dicho gasto cumpla con los criterios previstos en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General, lo cual se traduce en la existencia de una amplia discrecionalidad de los agentes gubernamentales involucrados en esa materia, que pueden ejercer una especie de censura sutil al asignar el gasto por concepto de propaganda oficial.
Justificación: De conformidad con el artículo Tercero Transitorio del decreto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de febrero de 2014, se sigue que el Congreso de la Unión quedó obligado a expedir una legislación que, además de reglamentar el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General, dispusiera las normas en materia de comunicación social a que deben sujetarse los distintos órganos gubernamentales y que garantice que el gasto en esa materia cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que se respeten los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos. Pese a ello, la Ley General de Comunicación Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2018, no cumple a cabalidad con la tarea que el Texto Fundamental le encomendó, particularmente, porque no esclarece ni detalla los criterios a que debe estar sujeto el gasto en comunicación social, ni dispone procedimientos concretos y reglas específicas encaminadas a garantizar que el ejercicio de dicho gasto cumpla con los criterios indicados, disminuyendo así la discrecionalidad de los agentes gubernamentales involucrados. Muestra de ello se encuentra en el artículo 5 de la Ley General de Comunicación Social, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2022, mismo que si bien enuncia los principios que deben observar los entes públicos al ejercer el gasto público en materia de comunicación social, no dispone los elementos que permitan conocer con precisión qué alcance deben atribuírseles, a pesar de que por imperativo constitucional se debía emitir una legislación que garantizara su cumplimiento. El despliegue deficiente de las facultades legislativas indicadas es más evidente, al constatar que en el último párrafo del artículo 5 referido, se dejó a cargo de la "Secretaría Administradora" la atribución para emitir "Lineamientos" en los cuales contemplara los criterios de selección del medio de comunicación correspondiente, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios rectores indicados. Esto es, la legislación indebidamente dejó en manos de autoridades administrativas la delimitación del entramado normativo necesario para garantizar el cumplimiento de los principios aplicables al ejercicio del gasto en comunicación social. Por lo demás, el órgano legislativo era consciente de la existencia de un problema sistemático en la asignación de contratos de publicidad oficial a particulares, que hasta en las exposiciones de motivos de las distintas iniciativas que dieron origen a la ley de referencia se apuntaron casos en los cuales, supuestamente, se ejerció una presión sutil de autocensura por parte de la autoridad. De este modo, la Ley General de Comunicación Social entraña una omisión legislativa de carácter relativo que repercute en la libertad de expresión y que debe ser subsanada por el Congreso de la Unión.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 308/2020. Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, A.C. 8 de septiembre de 2021. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Fernando Sosa Pastrana, Pablo Francisco Muñoz Díaz y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Tesis de jurisprudencia 98/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
Nota: Esta tesis jurisprudencial, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, del viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 27, Tomo I, julio de 2023, página 929, ha dado lugar a la integración del expediente relativo a la declaratoria general de inconstitucionalidad 10/2022, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 30 de octubre de 2025, por unanimidad de votos, en el sentido de declararla improcedente.