PR.L.CN.9 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. SUPUESTO EN EL QUE SU AMPLIACIÓN ES PROCEDENTE.
[TA]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo II; Pág. 2278
Hechos: Con posterioridad a la presentación de la denuncia y admisión de la contradicción de criterios, el apoderado jurídico del quejoso en uno de los juicios de amparo directo que la motivaron presentó un escrito de ampliación en la que denunció la existencia de otras ejecutorias que podrían contender en la misma.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que es procedente la ampliación de la denuncia de contradicción de criterios, por cuanto a las sentencias contendientes se refiere.
Justificación: Si bien los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo no prevén expresamente la ampliación de la denuncia de contradicción de criterios, su presentación resulta procedente. Ello es así, en virtud de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 3/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.", sostuvo que el objetivo fundamental de la referida contradicción "es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica". Por tanto, como la figura de la contradicción de criterios tiene el propósito fundamental de garantizar el principio de seguridad jurídica que deriva del artículo 16 de la Ley Fundamental del país, a través de la unificación de criterios, es claro que procede su ampliación, por cuanto a las sentencias contendientes se refiere.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.
Precedentes
Contradicción de criterios 8/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, ubicado en Monterrey, Nuevo León, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, ubicado en Monterrey, Nuevo León, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, ubicado en Monterrey, Nuevo León, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León. 23 de mayo de 2023. Tres votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y los Magistrados Jorge Toss Capistrán y Guillermo Vázquez Martínez. Ponente: Guillermo Vázquez Martínez. Secretario: Agustín Guadalupe Carreño Chapa.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 3/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, con número de registro digital: 165306.
Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
Por ejecutoria del 16 de abril de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 270/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.