IX.2o.C.A.5 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LOS ACTOS EMITIDOS POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ EN EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO CIUDADANO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE ESA ENTIDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo III; Pág. 2457
Hechos: El Congreso del Estado de San Luis Potosí emitió convocatoria pública abierta, por conducto de su Comisión de Derechos Humanos, Equidad y Género, para elegir a las personas que integrarían el Consejo Ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, como organismo encargado de la protección, observancia, promoción, estudio y difusión de los derechos humanos en esta entidad y, una vez concluido el proceso de selección, designó a las personas que lo conformarían en calidad de titulares, entre los que no se incluyó al quejoso, quien con el carácter de suplente impugnó dicho proceso en amparo indirecto. El Juez de Distrito estimó que la elección es una facultad soberana del Congreso Local, por lo que en su contra es improcedente el juicio de amparo, en términos del artículo 61, fracción VII, de la ley de la materia. Inconforme con esta determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el que argumentó que no se impugnaba dicha facultad ni los lineamientos de la convocatoria, sino su desapego, lo que conlleva un acto arbitrario de la autoridad en ejercicio de la facultad soberana referida que amerita una revisión constitucional, a fin de garantizar su derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina, de la interpretación conforme del artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, que contra los actos emitidos por el Congreso del Estado de San Luis Potosí en el procedimiento de elección de los integrantes del Consejo Ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de dicha entidad, procede el juicio de amparo indirecto.
Justificación: Ello es así, porque la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, contra las resoluciones de las Legislaturas de los Estados en la elección de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente, es de aplicación estricta; sin embargo, es constitucional y convencional siempre que se interprete conforme a la Constitución General, garantizando el derecho humano de acceso a la justicia; de ahí que no se actualiza cuando para el ejercicio de esa facultad legislativa se exige en el artículo 17 de la Constitución, en relación con los preceptos 40, 41, 42, 43, 44 y 47 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ambas del Estado de San Luis Potosí, la actualización de determinadas reglas y plazos, así como el cumplimiento de requisitos esenciales para que el Congreso, con base en ellos, decida lo conducente. En ese sentido, si respecto de las causas de improcedencia previstas en la Ley de Amparo se encuentra vedada toda interpretación extensiva, por analogía o por mayoría de razón, ello significa que la causa que es materia de estudio no puede abarcar actos no previstos por la norma, como los procesales previos a la emisión de la decisión soberana o discrecional a cargo de la Legislatura, ya que si bien conforme al principio pro persona se podrá interpretar extensivamente el contenido y alcance de los derechos, lo cierto es que nunca se podrá realizar lo mismo para ampliar las limitaciones que las normas del sistema interno impongan al ejercicio y al goce de los derechos humanos, como las condicionantes al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y a contar con un recurso judicial efectivo, por virtud del cual el individuo que se encuentre participando en un proceso de elección de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes confieren la facultad de resolver soberana o discrecionalmente, puedan ejercer una defensa efectiva mediante el juicio de amparo indirecto contra la vulneración de sus derechos fundamentales, en cuanto al cumplimiento de las formalidades que deben observarse durante el procedimiento respectivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 476/2021. Fernando Sánchez Lárraga. 30 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Verónica Moreno Moreno.