PR.L.CS. J/33 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesLaboral
INTERESES GENERADOS POR LA FALTA DE PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LOS PREVÉ, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ARTÍCULO 43 DE LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo III; Pág. 2868
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas diferentes al analizar si el artículo 48, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo, es o no aplicable supletoriamente al diverso 43 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, a fin de establecer la procedencia de intereses como consecuencia del pago tardío de los salarios vencidos, pues mientras uno de los tribunales consideró que no era dable tal supletoriedad, el otro determinó que sí procedía.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo no es aplicable supletoriamente al artículo 43 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, a fin de establecer la procedencia de los intereses como consecuencia del pago tardío de los salarios caídos.
Justificación: De conformidad con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Ahora bien, en el caso sólo se cumple con los requisitos de los incisos a) y b), toda vez que el artículo 13 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz admite la posibilidad de aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, en relación con lo no previsto, y la ley burocrática local no contempla expresamente la figura jurídica de los intereses para el supuesto de que a la conclusión del plazo que abarcan los salarios caídos no hubiera concluido el procedimiento o se hubiera dado cumplimiento al laudo; sin embargo, está insatisfecho el requisito del inciso c), pues se está en presencia de una cuestión jurídica que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir, además de que la omisión de prever en la legislación burocrática local el pago de los intereses, tampoco implica alguna contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que no se trata de un aspecto relativo a la acción principal de reinstalación o indemnización por despido que deba contemplarse como un derecho mínimo constitucional, por lo que en ejercicio de su facultad legislativa cada entidad federativa puede o no instituirlos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116, fracción VI, constitucional. Además, tampoco se satisface el requisito del inciso d), porque de acudir al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé los intereses a fin de resarcir el pago tardío de los salarios vencidos, se inobservaría el ordenamiento legal que se busca complementar.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 33/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 14 de junio de 2023. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Ponente: Magistrada Rosa María Galván Zárate. Secretaria: Zahret Adriana Jiménez Arnaud.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 243/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 777/2021 y 845/2021.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, con número de registro digital: 2003161.