IX.2o.4 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LEYES, TEXTO AUTENTICO DE LAS. CODIGO PENAL FEDERAL, ARTICULO 195 BIS, QUE ESTUVO VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE FEBRERO AL VEINTIDOS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 413
En las tablas contenidas en el Apéndice 1 de esta norma, se establece una pena atenuada para los primodelincuentes que posean o transporten el estupefaciente marihuana, que oscila entre los diez meses a un año cuatro meses; y, de cinco años tres meses a seis años seis meses, según que aquellas modalidades alcancen la cantidad mínima de doscientos cincuenta gramos o la máxima a que se contrae dicha tabla, siempre que se reúnan los demás requisitos legales. Ahora bien, respecto de esa última cantidad, el dato resulta ilegible en la publicación del Diario Oficial de la Federación, y no permite establecer con certeza si ese máximo oscila de cuarenta a sesenta kilogramos, o bien, de cuarenta a ochenta kilogramos, y como de la copia certificada del original del Decreto emitido por el H. Congreso de la Unión, de donde emana la mencionada reforma, que fue recabada por este órgano colegiado, queda justificado fehacientemente que la cantidad máxima establecida en la tabla del citado artículo
195 bis
, es de cuarenta a sesenta kilogramos; se impone concluir que aun cuando en el Diario Oficial de la Federación y en algunas ediciones de las anotadas reformas al Código Penal Federal aparece que el máximo es de cuarenta a ochenta kilogramos, ésta no es de tomarse en cuenta, porque la ley debe aplicarse conforme a su texto auténtico, no obstante que la publicación altere sustancialmente la versión aprobada por el legislador.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 269/95. Manuel Salvador Rojas Díaz. 29 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: José Angel Hernández Huízar.