II.4o.P.37 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
ROBO COMETIDO EN TRANSPORTE PÚBLICO. EL ARTÍCULO 290, FRACCIÓN XVIII, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PREVER COMO AGRAVANTE DE ESTE DELITO EL QUE LA VÍCTIMA SEA MUJER, VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo V; Pág. 4524
Hechos: Una persona fue condenada por el delito de robo agravado cometido en transporte público mediante violencia y contra una mujer, previsto en los artículos 287, 289, fracción I y 290, fracciones I, inciso b) y XVIII, inciso b), del Código Penal del Estado de México, por lo que promovió juicio de amparo directo en el que, vía concepto de violación, sostuvo que la fracción XVIII, inciso b), mencionada, contraviene el principio de igualdad, pues el hecho de incrementar la pena de cuatro a seis años de prisión cuando el sujeto pasivo es una mujer resulta discriminatorio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la porción normativa reclamada viola el principio de igualdad y no discriminación, porque no toda conducta delictiva cometida en perjuicio de una mujer conlleva una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder entre hombres y mujeres, como para establecer que se ejerció en razón de género y, con ello, exigir un incremento de la pena, que redunde en una mayor protección al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y de discriminación.
Justificación: El artículo 290, fracción XVIII, inciso b), del Código Penal del Estado de México encuentra su razón subyacente en la obligación del Estado Mexicano de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; sin embargo, tal mandato debe entenderse utilizando como referencia de interpretación la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará" –ratificada por el Estado Mexicano–, en donde se define la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado", lo que permite concluir que la protección específica a la que se alude, consiste en actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder entre hombres y mujeres se ejerce en razón de género. Derivado de lo anterior, la distinción que se realiza en la porción normativa en cuestión, con apoyo en la categoría sospechosa de sexo, no está directamente conectada con el mandato de protección específica al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación, porque la objeción constitucional radica en que la formulación de la agravante se basa únicamente en razón del sexo del sujeto pasivo, omitiendo el elemento finalista, consistente en que la conducta delictiva constituya una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder entre hombres y mujeres, esto es, que el robo sea perpetrado en razón de género, lo que en la especie no ocurre.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 251/2022. 27 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Torres Martínez. Secretario: Julio César Molina García.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.