I.4o.A.39 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN EN MATERIA DE CONTROL SANITARIO DE LA CANNABIS Y SUS DERIVADOS. ES IMPROCEDENTE SU DESECHAMIENTO POR FALTA DE INFORMACIÓN O DE ALGÚN REQUISITO, SI LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS (COFEPRIS) OMITE REQUERIR AL PARTICULAR PARA QUE LA SUBSANE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo V; Pág. 4530
Hechos: Una empresa solicitó a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) la evaluación sanitaria de productos derivados de la cannabis con contenido menor al 1 % de THC, con la finalidad de su comercialización, importación y exportación, en específico "aceite de cáñamo, gotas de sabor mandarina". Ante la omisión de respuesta, acudió al Tribunal Federal de Justicia Administrativa a demandar la nulidad de la resolución negativa ficta.
La Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación de dicho tribunal reconoció la validez de la resolución impugnada, al estimar que la solicitud referida es improcedente, toda vez que aquélla no presentó el certificado de análisis por producto, emitido por la propia comisión, tercero autorizado o entidad radicada en el extranjero reconocida por ésta, previsto en el artículo 35, fracción III, de los Lineamientos en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma.
Inconforme con esa determinación, la empresa promovió juicio de amparo directo, al estimar que si la Cofepris omitió requerirle el certificado señalado, no se le podía negar la autorización solicitada, en términos del artículo 226, segundo párrafo, del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, de aplicación supletoria a los lineamientos referidos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente desechar una solicitud de autorización en materia de control sanitario de la cannabis y sus derivados por falta de información o de algún requisito, si la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios omite requerir al particular para que la subsane.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 3 de los Lineamientos en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma establece que a falta de disposición expresa se aplicarán, supletoriamente, las disposiciones del Reglamento de Insumos para la Salud, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad y del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, en sus respectivos ámbitos de aplicación, siempre que no sea contrario a lo previsto en los lineamientos referidos.
Ahora bien, de los lineamientos no se advierte disposición que prevea la manera en que la autoridad administrativa debe actuar si al presentarse una solicitud advierte falta de información o documentación.
En consecuencia, considerando que se trata de "aceite de cáñamo, gotas de sabor mandarina", es aplicable supletoriamente el artículo 226 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, conforme al cual, cuando un particular presente alguna solicitud ante la autoridad sanitaria correspondiente y dicha petición carezca de alguna información, la Secretaría de Salud podrá requerirlo dentro de un plazo que será igual a una tercera parte del plazo otorgado para resolverla, cuando aquélla sea de tipo administrativo y de las dos terceras partes, cuando sea de carácter técnico, para que sea presentada. Asimismo, prevé que para el caso de que la secretaría omita solicitar la información faltante al particular interesado, no le podrá negar la autorización por falta de la información.
Cabe señalar que la misma regla está prevista en el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que establece que cuando un particular presente una solicitud ante alguna autoridad administrativa y no contenga todos los datos o no cumpla con los requisitos aplicables para que sea procedente, la dependencia se encuentra obligada a requerirle, por una sola vez y por escrito, para que subsane la omisión correspondiente dentro del término que establezca la dependencia u organismo descentralizado, el cual no podrá ser menor de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación. De igual manera, establece que para el caso de que el particular solicitante omita cumplir con lo requerido, la autoridad administrativa desechará su solicitud; sin embargo, en caso de que no requiera al solicitante, no podrá desecharla aduciendo que se encuentra incompleta.
En ese contexto, si la autoridad está obligada a requerir la información faltante a quien formula una solicitud, la consecuencia de no atender esa responsabilidad recae en ella y no en el particular solicitante.
Por tanto, conforme a los artículos 226 del reglamento y 17-A de la ley citados, no puede desecharse la solicitud propuesta por falta de información o requisitos, cuando exista una omisión de la autoridad administrativa de prevenir al particular para que la presente, toda vez que el solicitante no contó con la posibilidad de atender dicha cuestión.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 32/2023. Elements Bioscience, S.A.P.I. de C.V. 30 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: José Arturo Ramírez Becerra.