XX.68 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
NOTIFICACIONES EN LA ALZADA. DEBEN ENTENDERSE CON EL DEFENSOR DEL ACUSADO, EN CASO CONTRARIO CONSTITUYE UNA VIOLACION AL PROCEDIMIENTO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 422
El artículo 86, párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales para el Estado, establece: "... En segunda instancia las notificaciones y demás diligencias se entenderán con el defensor, pudiendo también notificarse al acusado siempre que éste resida en el lugar asiento del Tribunal Superior." Por tanto, si el quejoso, señaló domicilio para oír notificaciones en el lugar donde radica el tribunal de alzada y nombró defensor para la segunda instancia, sin que la Sala responsable acordara lo conducente, respecto de notificar al defensor, tal omisión constituye una violación al procedimiento que encuadra dentro de la
fracción XVII del artículo 160 de la Ley de Amparo
, en relación con la fracción II del mismo artículo en razón de que al quejoso se le impidió conocer los diversos proveídos que fueron dictados; no tuvo intervención por sí o por conducto de la persona de su confianza y sobre todo quedó en estado de indefensión porque se vio imposibilitado para expresar agravios, ofrecer pruebas y alegar en la audiencia de vista.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 939/95. Antonio Ruiz de León. 8 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Manuel de Jesús Cruz Espinosa.