I.10o.A.36 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0 % PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN IV, INCISO D), DE LA LEY RELATIVA, ES APLICABLE A LA CONTRAPRESTACIÓN DE SERVICIOS POR COMISIÓN, ÚNICAMENTE CUANDO SE TRATE DE LA EXPORTACIÓN DE BIENES O SERVICIOS QUE TENGAN VERIFICATIVO EN EL EXTRANJERO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo V; Pág. 4399
Hechos: La quejosa, quien se desempeña como comisionista de una naviera extranjera, demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) la nulidad de la negativa del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de devolverle el saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado derivado de los servicios contratados a terceros, relacionados con llegadas (arribos) y salidas (zarpe) de buques de la naviera extranjera con la que tiene celebrado el contrato de comisión mercantil. La Sala respectiva reconoció su validez, por lo que aquélla promovió juicio de amparo directo, al considerar que a las comisiones recibidas por concepto de los servicios señalados les es aplicable la tasa del 0 %.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es aplicable la tasa del 0 % prevista en el artículo 29, fracción IV, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre y cuando las contraprestaciones cobradas a residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente en México, provengan de servicios exportados que tengan verificativo en el extranjero.
Justificación: Lo anterior, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. CXXIX/2015 (10a.), sostuvo que la aplicación de la tasa del 0 % está sujeta a que tanto el servicio prestado como el bien enajenado realmente se aprovechen en el extranjero y no dentro del país, dado que la exportación de bienes y servicios tiene una trascendencia fundamental en el desarrollo económico nacional, por lo que es necesario que se otorgue un trato especial.
En ese sentido, el alcance del concepto "aprovechamiento", no debe ser entendido en sentido amplio, ni bajo la óptica de un beneficio o eventual ganancia económica que obtenga la persona residente en el extranjero con quien la empresa nacional realiza la operación comercial. Así, los términos "aprovechamiento" y "prestación de servicio" están vinculados estrechamente, porque al momento en que el servicio es prestado, de modo simultáneo, es susceptible de apreciación el aprovechamiento por quien lo solicita, por tanto, éste se configura a través de la prestación del servicio de que se trate. Empero, para que en materia del impuesto al valor agregado el servicio pueda entenderse exportado, resulta indispensable que su aprovechamiento tenga verificativo en el extranjero. Lo anterior, toda vez que la exportación representa el envío de mercadería, productos o servicios del propio país a otro, lo que conlleva la idea de que estos últimos tienen una trascendencia fuera de las fronteras del país exportador; de lo contrario, si el uso o goce tiene lugar en territorio nacional, se desvirtuaría la relatada noción. En ese contexto, es aplicable al caso la noción de aprovechamiento contenida en la tesis aislada citada al interpretar el inciso h) de la fracción IV del artículo 29 señalado, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2005 y, por ende, a la comisión por la exportación de bienes o servicios le es aplicable la tasa del 0 % del impuesto señalado, siempre y cuando el uso, goce o disfrute sea en el extranjero, pues de lo contrario le será aplicable la tasa general.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 295/2022. 27 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretaria: Rosa de Guadalupe Chilchoa Vázquez.
Nota: La tesis aislada 2a. CXXIX/2015 (10a.), de título y subtítulo: "VALOR AGREGADO. ALCANCE DEL CONCEPTO DE ‘APROVECHAMIENTO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN IV, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE EN 2006." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 469, con número de registro digital: 2010630.
Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 25/2025, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 27 de noviembre de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CN. J/22 A (12a.) de rubro: "IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0 % PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN IV, INCISO D), DE LA LEY RELATIVA AL VALOR DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES O PRESTACIÓN DE SERVICIOS CUANDO SE EXPORTEN, ES APLICABLE ÚNICAMENTE A LAS CANTIDADES COBRADAS POR CONCEPTO DE COMISIONES Y MEDIACIONES QUE SE APROVECHEN EN EL EXTRANJERO."