I.5o.C.102 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA PROVISIONAL. SI LA ACREEDORA GOZA DE LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 311 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO Y NO SE CONOCEN CON EXACTITUD LOS INGRESOS DEL DEUDOR, ES VÁLIDO FIJAR SU MONTO EN UN SALARIO MÍNIMO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5637
Hechos: Una mujer demandó el divorcio; en el escrito inicial de demanda solicitó una pensión compensatoria provisional, al haberse dedicado a las labores del hogar. Al mismo tiempo en que dictó la sentencia definitiva en la que disolvió el vínculo matrimonial, la Jueza concedió una pensión alimenticia compensatoria provisional, equivalente a un salario mínimo; inconforme, el excónyuge demandado promovió juicio de amparo directo donde alegó, entre otras cuestiones, que la medida provisional se concedió ilegalmente, pues la actora no allegó pruebas que acreditaran su estado de necesidad ni su capacidad económica.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de la pensión alimenticia provisional compensatoria, si la acreedora goza de la presunción contenida en el artículo 311 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México y no se conocen con exactitud los ingresos del deudor, será posible fijarla en un salario mínimo.
Justificación: Lo anterior, porque tratándose de la pensión alimenticia compensatoria provisional opera el artículo 311 Bis citado, el cual establece que se presume que la cónyuge que se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar y al cuidado y educación de sus hijos necesita alimentos. En ese sentido, si la acreedora alimentaria goza de esta presunción y se carece de elementos que pudieran evaluar la proporcionalidad de la pensión, específicamente de los ingresos del deudor alimentario, será posible fijar la pensión en un salario mínimo. Para ello es relevante señalar que la utilización del salario mínimo es válida para fijar un monto de pensión compensatoria mínima, pues su utilización permite determinar objetivamente el monto monetario al que ascienden los satisfactores que cubran las necesidades normales de una persona jefa de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Así, la falta o insuficiencia de pruebas con las que pueda evaluarse la magnitud de los ingresos del deudor alimentario no supone un obstáculo para fijar una pensión compensatoria, aun mínima, ya que el hecho de gozar de la presunción aludida genera, a su vez, la necesidad de dictar una pensión alimenticia, la cual, tratándose de la medida provisional, goza de la característica de ser urgente. En ese sentido, ante la indefinición que pudiera generar la falta de elementos objetivos para determinar los ingresos del deudor y a fin de emitir una medida provisional que atienda, por un lado, la supervivencia de la acreedora alimentaria que se dedicó al hogar cuyo estado de necesidad se presume y, por otro, a un mínimo de proporcionalidad, será posible hacer uso del salario mínimo como parámetro objetivo para decretarla.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 245/2023. 4 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Héctor Gustavo Pineda Salas.