(II Región)1o.14 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y FUNCIONAL DE LOS ARTÍCULOS 19, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 167, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN EL SUPUESTO RELATIVO A CUANDO EL IMPUTADO ESTÉ "SIENDO PROCESADO" EN DIVERSA CAUSA, NO PUEDE ENTENDERSE QUE SU IMPOSICIÓN SEA EN AUTOMÁTICO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5667
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control de imponerle la medida cautelar de prisión preventiva justificada. En la sentencia respectiva, el secretario en funciones de Juez de Distrito negó la protección constitucional, al considerar que fue correcta su imposición ya que, entre otras razones, el impetrante estaba siendo procesado en diversas causas penales, en términos de lo dispuesto en el artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, en relación con el diverso 167, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Inconforme con ese fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual, para analizar la legalidad de esa resolución, se estimó necesario definir el sentido que debía darse a los citados artículos constitucional y legal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la interpretación que debe subsistir respecto de los artículos 19, segundo párrafo, del Pacto Federal y 167, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales es la sustentada en los argumentos sistemático y teleológico, ya que esa exégesis, conforme al principio pro persona, es la que resulta más favorable al justiciable, en virtud de que, a diferencia de una lectura gramatical que implica la imposición de la prisión preventiva en automático, por el simple hecho de que el imputado esté siendo procesado en diversas causas penales, aquélla conlleva que el Juez de Control examine, conforme a las particularidades del caso concreto, si existe algún riesgo procesal que sea indicativo de una necesidad de cautela, así como si esa medida es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, ya que esa exégesis sistemática y funcional es la que, por una parte, torna coherente la imposición del encarcelamiento previo a la emisión de una sentencia condenatoria y el principio de presunción de inocencia y, por otra, es convergente con el fin que se pretende con la instauración normativa de dicha prisión preventiva, esto es, que figure como una verdadera medida cautelar de índole excepcional y subsidiaria.
Justificación: De la tesis aislada 1a. CXXXV/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva que su contenido es orientador dentro del actual sistema penal acusatorio y oral, sólo en cuanto a la premisa referente a que la prisión preventiva, como medida cautelar, no infringe el principio de presunción de inocencia; sin embargo, ese criterio no nos dice la manera en que deben leerse más allá de sus términos gramaticales los artículos 19, segundo párrafo, de la Norma Fundamental y 167, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, ni menos cuándo la prisión preventiva pierde su naturaleza cautelar y, en consecuencia, en qué momento puede comprometer el principio de presunción de inocencia. Así, ante ese contexto y por ser más favorable para las personas, es indispensable acudir a la jurisprudencia que sobre ese aspecto ha desarrollado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para desentrañar el sentido de esos preceptos, en concreto, aquellas sentencias en las que ese tribunal internacional ha establecido que la prisión preventiva debe observar, en todos los casos, ciertos fines legítimos con el objetivo de que sea concebida como una verdadera medida cautelar y no como una pena anticipada, verbigracia, las decisiones recaídas a los casos "Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador", "Bayarri Vs. Argentina", "Norín Catrimán y otros Vs. Chile" y "García Rodríguez y otro Vs. México". Bajo ese tenor, los artículos constitucional y legal mencionados, en la porción referente a la existencia de un proceso previo al que se encuentre sujeto el imputado, no pueden apreciarse como un supuesto de procedencia autónomo que haga procedente dicha prisión preventiva, sólo si se produce esa circunstancia ya que, en cambio, esa previsión debe interpretarse sólo como un hecho indicador que, en su caso (en unión a otros y con base en ciertas exigencias), puede abonar a la hipótesis de predicción sobre la actualización de algún riesgo procesal. Esto es, no puede prevalecer una lectura gramatical de esos preceptos constitucional y legal, puesto que ésta llevaría a considerar que la prisión preventiva es factible de imponerse en automático, cuando al imputado se le sigue un proceso anterior, es decir, sin examinarse la existencia de un riesgo procesal conforme a las particularidades del caso, ni la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de dicho encarcelamiento preventivo. En contraste, para que la exégesis de esos preceptos no pugne con el principio de presunción de inocencia, ni genere que se alcance un fin adverso al buscado con la implementación normativa de dicha medida, esto es, que ésta se convierta –o más bien, siga siendo– la regla general, lo referente a la existencia de un proceso previo seguido contra el imputado únicamente debe visualizarse conforme a los argumentos sistemático y funcional, como un hecho indicador que, por sí mismo, no basta para la concreción de dicha prisión preventiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Precedentes
Amparo en revisión 551/2021 (cuaderno auxiliar 111/2022) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 17 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas.
Nota: La tesis aislada 1a. CXXXV/2012 (10a.), de rubro: "PRISIÓN PREVENTIVA. NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 493, con número de registro digital: 2001432.