PR.P.CN.3 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Penal
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. LA PERSONA TITULAR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA (IFDP), CUENTA CON LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA AUN CUANDO LOS DEFENSORES DE ESE INSTITUTO NO HAYAN SIDO DESIGNADOS EN ALGUNO DE LOS JUICIOS DE AMPARO DE LOS QUE DERIVARON LOS CRITERIOS ANTAGÓNICOS, SI EN ÉSTOS SE RESOLVIERON CUESTIONES RELACIONADAS CON SUS FUNCIONES.
[TA]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 4803
Hechos: La persona titular de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública (IFDP) denunció una contradicción de criterios, pues dos Tribunales Colegiados de Circuito emitieron posturas discrepantes al resolver diversos recursos, con relación a los supuestos en donde el Instituto Federal de Defensoría Pública debe representar al quejoso privado de la libertad que presenta una demanda de amparo, por su propio derecho y sin representación alguna.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que de una interpretación de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 227, fracción III, de la Ley de Amparo, y 1, 23 y 32, fracciones I, V y XIII, de la Ley Federal de Defensoría Pública, se desprende que la persona titular de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública tiene legitimación para denunciar una posible contradicción de criterios aun cuando en ninguno de los recursos de los que derivaron las determinaciones en pugna se hubiere designado a un defensor de ese Instituto, ya que a la referida persona titular le corresponde organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios que preste dicho Instituto, así como vigilar que los defensores que brinden sus servicios cumplan con las cargas laborales que les fueron encomendadas.
Justificación: Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General y 227, fracción III, de la Ley de Amparo señalan las personas que se encuentran legitimadas para denunciar una contradicción de criterios, sin embargo, dicha enumeración es enunciativa, mas no limitativa, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 6/98, 213/2008-SS, ambas de la Segunda Sala, y 314/2019, de la Primera Sala, estableció que las personas enlistadas en los artículos que legitiman a los denunciantes de contradicciones no deben interpretarse literalmente, sino que los referidos artículos deben analizarse de manera extensiva.
Por su parte, cuando se designa a un defensor público federal para que efectúe la representación de una persona que promovió el amparo por su propio derecho y se encuentra recluida, es el Instituto Federal de Defensoría Pública quien debe destinar insumos, tanto humanos como materiales, para poder cumplir con su encomienda, porque ineludiblemente se afecta su organización.
Así se proporciona al Instituto Federal de Defensoría Pública plena certeza de los supuestos en los cuales una persona que no fue condenada por un delito federal deba ser representada por trabajadores de dicho Instituto, pues la designación de dichos letrados sin un criterio definido afecta directamente su organización y distribución de trabajo.
Por tanto, al hacerse una interpretación extensiva de los artículos que establecen las partes legitimadas para denunciar una contradicción, de criterios, se concluye que la persona titular de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública está legitimada para denunciar la contradicción de criterios, pues acorde con lo previsto en el artículo 32, fracciones I, V y XIII, de la Ley Federal de Defensoría Pública, en dicho cargo no sólo se deposita la facultad de organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios que preste esa institución, sino todas aquellas que sean necesarias para cumplir con el objeto de la defensoría y, por ello, se encuentra legitimada para denunciar la existencia de una posible contradicción de criterios como parte de sus funciones.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 48/2023. Entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado y el Octavo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 29 de junio de 2023. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares, quien formuló voto concurrente y Héctor Lara González. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretarios: Denis Reyes Huerta y Martín Muñoz Ortiz.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de criterios de la cual deriva.
La sentencia relativa a la contradicción de tesis 6/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, julio de 1998, página 217, con número de registro digital: 4993.
La sentencia relativa a la contradicción de tesis 314/2019 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 83, Tomo I, febrero de 2021, página 766, con número de registro digital: 29675.