PR.C.CS. J/8 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DEL TITULAR DE LA CUENTA BANCARIA QUE RECIBIÓ LA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA NO RECONOCIDA A TRAVÉS DEL SISTEMA DE PAGOS ELECTRÓNICOS INTERBANCARIOS (SPEI).
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo IV; Pág. 3814
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas opuestas, respecto a lograr la debida integración del juicio oral mercantil en el que se demanda la nulidad de transacciones en línea, sobre el deber de llamar o no a los terceros titulares de las cuentas de destino que recibieron las transferencias no reconocidas a través del Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI), pues mientras uno de ellos estimó actualizado el llamamiento a juicio o litisdenunciación, por ser inaceptable que una persona física que advierta transferencias bancarias injustificadas no haya dado noticia a la institución de crédito; el otro estableció que no procede el litisconsorcio pasivo necesario, porque la acción ejercida fue la nulidad absoluta de transferencias electrónicas no consentidas, que conlleva la existencia de una relación contractual entre el cuentahabiente y la institución bancaria.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que cuando en un juicio oral mercantil se demanda la nulidad de transacciones de banca en línea, no se integra el litisconsorcio pasivo necesario y, por tanto, no debe llamarse al juicio oral mercantil de nulidad de transacciones en línea por falta de consentimiento, no reconocidas, vía SPEI, a quien recibió las transacciones no reconocidas.
Justificación: De conformidad con las jurisprudencias 1a./J. 11/2007 y 1a./J. 69/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se alegue falsedad de la firma impresa en un pagaré (voucher), procede la acción de nulidad absoluta prevista en los artículos 2225 y 2226 del Código Civil Federal. Por otra parte, entre el cliente, el ente financiero y el comerciante sólo existe una relación funcional, pero no una relación jurídica. Además, se cuenta con una amplia regulación en el marco jurídico nacional e internacional para este tipo de operaciones bancarias, según la cual, en los pactos celebrados por las instituciones bancarias se asumirán los riesgos y costos de las operaciones realizadas a través de los servicios de referencia que no sean reconocidas por los usuarios. Por tanto, no es necesario llamar al juicio oral mercantil, como litisconsortes, a las personas beneficiarias de las transacciones electrónicas de recursos, ya que la actualización del litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción, lo que no ocurre en el caso, porque la relación jurídica se circunscribe al vínculo concreto del titular de la cuenta emisora y el banco proveedor, de manera que el destinatario queda al margen de la orden de transferencia y su ejecución; del mismo modo, conforme al artículo 2239 del Código Civil Federal, la anulación de los actos sólo obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que recibieron, y lo contrario implicaría desbordar los límites de la acción de nulidad. En su aspecto sustantivo, en tanto la materia de la litis se limita a analizar el consentimiento de los actos jurídicos cuestionados, así como el cumplimiento de los estándares de seguridad y fiabilidad que deben proporcionar las instituciones bancarias. En su aspecto adjetivo el llamamiento del tercero al juicio impone cargas desmedidas a quien reclama la devolución de sus recursos económicos dispuestos, para localizar y emplazar (o llamar a juicio) a la persona beneficiaria, con lo que se desconoce que el banco es el interesado en repetir contra quien se favoreció en su perjuicio y tiene una posición de ventaja frente al particular. Incluso ello trastocaría la finalidad constitucionalmente legítima de hacer el procedimiento mercantil más ágil, eficiente, encaminado a fomentar la economía procesal y evitar los costos de los juicios prolongados. Lo anterior no deja insubsistente la posible conducta ilícita derivada de fraudes electrónicos, de manera que las personas involucradas pueden demandar la indemnización o repetir, según sea el caso.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Contradicción de criterios 19/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de junio de 2023. Tres votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano, y de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Ponente: Magistrada Martha Leticia Muro Arellano. Secretarios: Alma Elizabeth Hernández López y Carlos Abraham Domínguez Montero.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 623/2022, 638/2022, 693/2022, 694/2022, 736/2022 y 771/2022, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 127/2022.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 11/2007 y 1a./J. 69/2012 (10a.), de rubros: "NULIDAD ABSOLUTA. PROCEDE CUANDO SE ALEGA LA FALSEDAD DE LA FIRMA IMPRESA EN UN PAGARÉ (VOUCHER) SUSCRITO EN VIRTUD DE UNA COMPRA REALIZADA A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO." y "NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER) EMITIDO POR EL USO DE TARJETA DE CRÉDITO. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN NO ESTÁ SUJETA A QUE, PREVIAMENTE A SU EJERCICIO, EL TARJETAHABIENTE OBJETE LOS CARGOS ANTE EL BANCO EMISOR DEL PLÁSTICO O ANTE LA CONDUSEF, SI TAL PRETENSIÓN SE SUSTENTA EN LA FALSEDAD DE LA FIRMA ESTAMPADA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 143 y Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 444, con números de registro digital: 172731 y 2001388, respectivamente.