1a. XXV/2023 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES SIN CONSENTIMIENTO DEL TITULAR. EL ARTÍCULO 70, FRACCIÓN III, DE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS QUE LA PREVÉ, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo II; Pág. 2282
Hechos: Con motivo de la declaración patrimonial presentada por una persona servidora pública, la institución pública en la que laboraba se percató que, durante el periodo de su encargo, ésta incrementó su patrimonio de manera considerable sin que acreditara su legítima procedencia. Por tales hechos, fue vinculada a proceso por el delito de enriquecimiento ilícito, determinación que fue confirmada en apelación. Inconforme, presentó demanda de amparo indirecto en la que reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 224 del Código Penal Federal y 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. El Tribunal Unitario del conocimiento negó la protección constitucional; en contra de esta resolución, se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, no vulnera el derecho fundamental a la protección de datos personales al autorizar a los sujetos obligados a transferir las declaraciones patrimoniales de las personas servidoras públicas sin su consentimiento cuando sea legalmente exigible para la investigación y persecución de delitos, así como para la procuración o administración de justicia; sin que sea necesario el control judicial previo, sino únicamente que dicho acto esté debidamente fundado y motivado.
Justificación: Si bien los artículos 6o, apartado A, fracciones I, III y VIII, así como 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen un amplio ámbito de protección en favor de todas las personas para controlar la información que les concierna, así como para su acceso, uso y disposición, la Constitución General establece diferentes finalidades y objetivos para el tratamiento de datos personales de las personas servidoras públicas, especialmente en lo que respecta a su información patrimonial. Lo anterior es así, porque derivado de los artículos 6o, apartado A, 108, párrafo quinto, 109 y 113 constitucionales y de la Convención Interamericana contra la Corrupción y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, existen medidas específicas para prevenir, asignar responsabilidades, rendir cuentas, facilitar la cooperación internacional y remediar el fenómeno de la corrupción. En tal contexto, las declaraciones patrimoniales y de intereses que están constitucionalmente obligadas a presentar las personas servidoras públicas cumplen una función preventiva indispensable para el funcionamiento transparente y responsable de las autoridades públicas y están en estrecha relación con la posible asignación de responsabilidades y remedios contra la corrupción, ya que cuando éstas acceden al servicio público son conscientes de la obligación de presentar las referidas declaraciones y modifica la expectativa razonable de privacidad que tienen sobre su información patrimonial.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 306/2022. 10 de mayo de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente en el que se separa de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Impedida: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaries: Fernando Sosa Pastrana y Rosalba Rodríguez Mireles.