XVII.2o.7 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA TIENE LA PERSONA CONCESIONARIA DE UNA VÍA DE COMUNICACIÓN FERROVIARIA CUANDO RECLAMA LA INVASIÓN AL DERECHO DE VÍA A QUE SE REFIERE SU TÍTULO DE CONCESIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5614
Hechos: Una persona concesionaria de una vía de comunicación ferroviaria promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la construcción de obras de vialidad y mobiliario urbano dentro del terreno perteneciente al derecho de vía. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 5o., fracción I y 6o., todos de la Ley de Amparo, al estimar que la parte quejosa carecía de legitimación y que quien la tenía era la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (ahora Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes).
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la persona concesionaria de una vía de comunicación ferroviaria, tiene legitimación para promover juicio de amparo indirecto para reclamar la invasión al derecho de vía por la construcción de obras dentro del terreno que comprende su título de concesión.
Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación sistemática de los artículos 3, fracciones II y VI, 4, párrafo primero, 6, fracciones II, VI y XXII y 7, fracción XI, de la Ley General de Bienes Nacionales y 2, fracciones IV y XIII, 3 y 8 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, se colige que están sujetos al régimen de dominio público de la Federación, entre otros, los bienes inmuebles federales destinados a un servicio público y los bienes de uso común; calidad esta última que tienen las vías férreas que constituyan vías generales de comunicación, esto es, los caminos con guías sobre los cuales transitan trenes, el derecho de vía (franja de terreno requerida para construir, conservar, ampliar, proteger y para el uso adecuado de una vía de comunicación ferroviaria), los centros de control de tráfico y las señales para la operación. Ahora bien, conforme a los artículos 25, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución General y 1, párrafo segundo, de la ley reglamentaria referida, los ferrocarriles son área prioritaria para el desarrollo nacional, por lo que en su impulso puede participar el sector privado a través de una concesión, la cual es un acto administrativo que otorga el derecho a favor de una persona particular para prestar un servicio público, para explotar bienes sujetos al régimen de dominio público o para desarrollar ambas actividades. Así pues, conforme a los preceptos 7 y 12, fracción II, de dicha ley reglamentaria, a través de la concesión el Estado puede otorgar el derecho a la persona particular para explotar la vía de comunicación ferroviaria, para prestar el servicio público de transporte ferroviario, o para ambas. Ahora, el artículo 7 citado prevé que la persona concesionaria de las vías férreas que sean vía general de comunicación será la única responsable ante el Gobierno Federal por las obligaciones establecidas a su cargo en la concesión, mientras que el diverso 31, párrafo segundo, del Reglamento del Servicio Ferroviario la faculta para ejercer las acciones necesarias para evitar invasiones al derecho de vía; además, los artículos 21, fracción X y 28 de la ley reglamentaria señalada y 42, párrafo primero, del reglamento citado, establecen la obligación de las personas concesionarias de dar mantenimiento a la vía de comunicación ferroviaria concesionada a fin de cumplir con los estándares correspondientes y brindar seguridad y eficiencia al servicio, pues no hacerlo puede derivar en la revocación de la concesión. En esta línea de argumentación, se concluye que a través de esta última el Estado otorga a la persona concesionaria un derecho de posesión sobre el derecho de vía; y si éste forma parte de la vía de comunicación ferroviaria, porque constituye el terreno que se requiere para su uso adecuado, y la persona concesionaria no sólo es la única responsable frente al Gobierno Federal de las obligaciones contraídas, sino también está facultada para ejercer las acciones necesarias para evitar las invasiones al derecho de vía y obligada a su mantenimiento para garantizar la seguridad y eficiencia en el servicio, so pena de que la concesión le sea revocada, entonces también está legitimada para promover el juicio de amparo indirecto cuando reclama la construcción de obras por estimarlas invasiones u obstrucciones al derecho de vía, siempre que exhiba el título de concesión respectivo y exista identidad entre la vía de comunicación ferroviaria concesionada y el derecho de vía sobre el que recaen los actos reclamados. Sin que obste que el artículo 31, párrafo tercero, del Reglamento del Servicio Ferroviario obligue a las personas concesionarias a dar aviso de las invasiones a dicha secretaría, ya que no se regula el procedimiento ulterior; tampoco representa obstáculo que los artículos 57 y 60 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario faculten a esta última dependencia para realizar verificaciones, imponer sanciones a las personas que realicen obras o instalaciones que invadan u obstaculicen una vía de comunicación ferroviaria y solicitar su demolición ante la autoridad competente, ya que se trata de procedimientos administrativos, en términos de su artículo 62; máxime que en ninguno de esos ordenamientos existe disposición que establezca la atribución exclusiva de la secretaría de Estado en mención –y la prohibición correlativa para las personas concesionarias– para ejercer acciones en la vía judicial, menos para instar el juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2/2023. Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V. 5 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Contreras Jurado. Secretario: Guillermo Castillo Sotomayor.