1a./J. 121/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PARA EL RETIRO. SUS OBLIGACIONES COMO PARTE DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo II; Pág. 1403
Hechos: Un adulto mayor demandó a una institución bancaria la reintegración de los recursos que habían sido depositados a su cuenta de ahorro para el retiro, luego de que el banco del que era cuentahabiente realizara una disposición con base en una deuda derivada de un contrato de apertura de crédito. El Juez del conocimiento absolvió a la demandada al considerar que había actuado conforme a las cláusulas acordadas por las partes. El actor promovió juicio de amparo directo en el que alegó que la resolución reclamada vulneraba el derecho al salario y a contar con un mínimo vital para una vida digna. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo porque estimó que no se afectaba el derecho al salario en términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Inconforme, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera el papel del sistema de ahorro para el retiro como un régimen de orden público y de interés social aplicable a todas las entidades participantes en los sistemas de ahorro de seguridad social, tales como: instituciones de crédito, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, empresas operadoras, empresas que presten servicios complementarios o auxiliares y las entidades receptoras de los recursos individuales de cada trabajador. En este sentido, los beneficiarios tienen derecho a contratar con estas instituciones para el manejo de sus fondos de retiro, pero forman parte de un sector privado que presta servicios de seguridad social –en las que el Estado mantiene su responsabilidad de supervisión– y deben atender a la naturaleza de sus fondos como de previsión social. Por lo tanto, estas entidades están obligadas a procurar que los trabajadores puedan ejercer plenamente los derechos relacionados con su cuenta individual, así como promover la administración transparente de los recursos que tengan a su favor, otorgar los derechos consagrados en el contrato respectivo y a entregar los recursos acumulados de conformidad con lo previsto en las leyes de seguridad social y en los términos establecidos.
Justificación: El derecho a la seguridad social contenido en los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 17 y 18 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, es garantizado por el Estado a través del sistema público para el retiro y de la supervisión de los servicios brindados por terceros. En el retiro por edad avanzada existe una obligación específica de adoptar medidas que faciliten la jubilación con la participación de empleadores, trabajadores y otros interesados, lo que reitera la responsabilidad del Estado de brindar los servicios de seguridad social de conformidad con la ley y el parámetro de derechos humanos, así como de evitar que una tercera parte lleve a cabo cualquier medida que interfiera en el derecho de una persona a la seguridad social.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1875/2022. Eduardo Aurelio Barenque Enríquez. 29 de marzo de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Fernando Sosa Pastrana y Néstor Rafael Salas Castillo.
Tesis de jurisprudencia 121/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de septiembre de dos mil veintitrés.