I.11o.A.16 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
DERECHO AL HONOR Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBEN PREVALECER ANTE SU COLISIÓN CON LOS DERECHOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, CUANDO A TRAVÉS DE SUS REDES SOCIALES O MEDIOS DE COMUNICACIÓN EMITE DECLARACIONES, MANIFESTACIONES O COMENTARIOS QUE IMPLICAN LA DENUNCIA DE PROBABLES ACTOS DE CORRUPCIÓN O HECHOS ILÍCITOS DE LA PERSONA RESPECTO DE QUIEN SE FORMULAN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5489
Hechos: En el juicio de amparo indirecto el quejoso reclamó de una autoridad perteneciente a una entidad federativa diversas declaraciones, manifestaciones y comentarios en que aludió a su persona enviados, publicados y difundidos a través de sus redes sociales oficiales (YouTube, Twitter y Facebook), así como mediante contenidos audiovisuales en el programa que conduce. La Jueza de Distrito concedió el amparo, e inconforme con esa determinación, aquélla interpuso recurso de revisión, al considerar que los actos reclamados no son de autoridad para efectos del juicio de amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que deben prevalecer el derecho al honor y la presunción de inocencia, ante su colisión con los derechos de acceso a la información y a la libertad de expresión de un servidor público, cuando a través de sus redes sociales o medios de comunicación realiza declaraciones, manifestaciones o comentarios que implican la denuncia de probables actos de corrupción o hechos ilícitos de la persona respecto de quien se formulan.
Justificación: Lo anterior, porque de la tesis aislada 2a. LXXXVII/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deriva que el derecho a ser informado no es absoluto, pues si bien el Estado tiene la obligación de informar a la población sobre temas de interés y relevancia pública, lo cierto es que está constreñido a proteger y garantizar el derecho al honor o a la reputación de las personas.
Asimismo, sostuvo que aquellos casos en que el derecho a ser informado pueda entrar en conflicto con el derecho al honor o a la reputación, la decisión sobre la difusión de cierta información debe basarse en el cumplimiento de los requisitos esenciales siguientes: 1) ser de relevancia pública o de interés general; 2) ser veraz, lo cual no exige la demostración de una verdad contundente, sino de una certera aproximación a la realidad en el momento en que se difunde; y, 3) ser objetiva e imparcial.
Por tanto, si una autoridad difunde en sus redes sociales que una persona cometió actos de corrupción, rebasa el límite del acceso a la información pública y de informar, pues se imputan de manera subjetiva actos que dañan su honor y su presunción de inocencia.
Además, el hecho de que existan instancias de procuración de justicia que investiguen los probables ilícitos, que la autoridad no demuestre que la información que publica es veraz y que no es objetiva ni imparcial por contener juicios de valor, tiene como consecuencia que sus argumentos vertidos en ejercicio del derecho a la información pública y a su libertad de expresión, no superen el test de proporcionalidad relativo; máxime que tiene expedito su derecho para denunciar ante las instancias de procuración de justicia los ilícitos presuntamente cometidos, así como acudir a las instancias del Sistema Nacional Anticorrupción.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 167/2023. 30 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Salvador González Álvarez.
Nota: La tesis aislada 2a. LXXXVII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO A SER INFORMADO Y DERECHO AL HONOR. ESTÁNDAR PARA DETERMINAR SU PREVALENCIA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 840, con número de registro digital: 2012527.