PR.A.CN. J/23 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Común
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE DESECHARSE LA DEMANDA CUANDO SE PROMUEVE POR UNA PERSONA QUE, SÓLO EN SU CALIDAD DE RESIDENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, RECLAMA EL DECRETO No. 275 MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7 Y 104 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 8 DE AGOSTO DE 2021, POR CARECER DE INTERÉS LEGÍTIMO.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo IV; Pág. 3836
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar si debe o no desecharse la demanda de amparo indirecto por falta de interés legítimo cuando una persona, solo con la calidad de residente en el Estado de Baja California, acude al juicio de amparo a reclamar el Decreto No. 275 mediante el cual se reforman los artículos 7 y 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicado en el Periódico Oficial local el 8 de agosto de 2021, que eliminó la definición de matrimonio como la unión de un hombre con una mujer con fines de reproducción y reguló la familia de manera inclusiva, pues mientras uno consideró que para desechar la demanda de amparo se requería un estudio de fondo que no es propio del auto inicial de trámite; el otro estimó que la persona quejosa, al reclamar la normativa aludida, no tiene interés legítimo y que esa circunstancia constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro–Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando una persona, con la sola calidad de ciudadano, reclama el Decreto No. 275 mediante el cual se reforman los artículos 7 y 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el 8 de agosto de 2021, sí se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo, lo que da lugar al desechamiento de la demanda.
Justificación: En el supuesto examinado, no asiste interés legítimo a la persona promovente del juicio de amparo, dado que las normas reclamadas no imponen a terceros, obligaciones de hacer o no hacer que impacten colateralmente a la parte quejosa –no destinataria de ellas– en un grado suficiente para afirmar que genera una afectación jurídicamente relevante, ni resiente algunos efectos de las consecuencias asociadas a esa hipótesis normativa debido a su posición frente al ordenamiento jurídico, ni menos se genera en su perjuicio alguna afectación relevante por el contenido material de las normas reclamadas, además de que no se advierte que las personas quejosas afirmen pertenecer a un grupo vulnerable que pueda identificarse dentro de una de las categorías sospechosas incluidas en el dispositivo 1o. de la Constitución General o que por otras razones resientan un contexto social de opresión o de discriminación respecto de quienes las normas reclamadas transmitan mensajes estigmatizantes o que éstas contengan mandatos prohibitivos o restrictivos de ciertas libertades públicas, de manera que conforme a los artículos 5o., fracción I, 61, fracción XII, y 113 de la Ley de Amparo, se actualiza de manera manifiesta e indudable una causal de improcedencia que da lugar al desechamiento de la demanda de amparo.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 85/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 10 de agosto de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: José Miguel Álvarez Muñoz.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 230/2021, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 224/2021.