1a. XXXII/2023 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
PERFECCIONAMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL EN EL PROCEDIMIENTO TRADICIONAL. RELEVANCIA DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EVITAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PENAL Y GARANTIZAR LA CONFIANZA QUE ES DEPOSITADA EN ESA INSTITUCIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, ABROGADO).
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo III; Pág. 2468
Hechos: En un procedimiento penal tradicional, el Ministerio Público perfeccionó la acción penal fuera del plazo de seis meses con que contaba para ello después de haberse negado la orden de aprehensión. Lo anterior, pese a que la parte ofendida aportó pruebas de manera oportuna ante la autoridad ministerial para que la pretensión punitiva se perfeccionara. Derivado de ello, se decretó el sobreseimiento en la causa penal de conformidad con las reglas del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, abrogado. Esa determinación fue confirmada en segunda instancia, por lo que la parte ofendida promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad de la norma que regula esa hipótesis de sobreseimiento, mismo que le fue negado. Inconforme con esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: No es aceptable que la autoridad ministerial muestre una actitud negligente al no perfeccionar de manera oportuna el ejercicio de la acción penal, a pesar de que la parte ofendida le haya aportado diversas pruebas con ese propósito, ya que ello impide el acceso a la justicia de la parte ofendida, consecuencia jurídica que no deriva de la propia conducta procesal del sujeto pasivo. En consecuencia, esa situación no puede ser reconocida, ni avalada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como una causa que justifique el sobreseimiento de la causa penal.
Justificación: Las autoridades encargadas de la procuración de justicia tienen el deber de regirse por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, que surgen en forma general del párrafo cuarto de la fracción VI del apartado A del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo estándar tiene la finalidad de investigar los delitos y ejercer la acción penal para dar cumplimiento a su obligación de garantizar esos derechos reconocidos en el artículo 1o., párrafo tercero, constitucional.
Así, cuando la parte ofendida del delito acude ante el Ministerio Público, tiene la confianza de que esa autoridad cumplirá con sus funciones y obligaciones. De manera que si aquélla, ejerciendo su derecho fundamental de coadyuvar con el Ministerio Público, le aporta pruebas para cumplir con una obligación procesal impuesta judicialmente, como lo es perfeccionar oportunamente el ejercicio de la acción penal, no es aceptable que la autoridad ministerial incumpla con el deber de dar continuidad al proceso penal y con ello se genere el sobreseimiento del asunto.
Dicho proceder, además de que constituye una negligencia injustificada que genera desconfianza en la función pública ejercida por las autoridades de procuración de justicia, transgrede el mandato sobre sus obligaciones constitucionales de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de las personas que acuden ante ellas. Precisamente debido a que en el procedimiento penal mixto las autoridades de procuración de justicia constituyen el salvoconducto inicial para poder acceder al sistema de justicia penal del país, con lo que se genera una afectación desmedida a la parte ofendida que le impide ejercer los derechos fundamentales que le asisten en un proceso penal.
En suma, la conducta procesal asumida por el Ministerio Público cuando no perfecciona el ejercicio de la acción penal dentro del término legal, se traduce en un actuar negligente que de ninguna forma puede ser reconocido o avalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como una causa que justifique la decisión de concluir el procedimiento en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte ofendida del delito.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 785/2021. Francisco Antonio Villaseñor Suárez. 1 de junio de 2022. Mayoría de tres votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.