PR.P.CN. J/17 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesPenal
SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo IV; Pág. 4173
Hechos: Tres Tribunales Colegiados de Circuito emitieron criterios discrepantes al resolver si el plazo relativo a la suspensión de la audiencia de juicio oral que prevé el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe computarse en días hábiles o naturales.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que de una interpretación sistemática, causal teleológica y por principios de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el plazo relativo a la suspensión de la audiencia de juicio oral debe computarse en días naturales, con inclusión de sábados, domingos y días festivos, sin que resulte válido que se incluya en la interpretación lo previsto en el artículo 94 del citado código procesal de la materia, es decir, que el cómputo se haga en días hábiles, ya que la regla ahí establecida es aplicable a los "actos procedimentales" que establece el propio código, mas no tratándose de la suspensión de la audiencia de juicio oral.
Justificación: El artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales expresamente determina que el plazo de suspensión es de diez días naturales, cuando se actualice alguna de las hipótesis ahí previstas; estimar lo contrario trastocaría la esencia de los principios de inmediación, continuidad y concentración y, en consecuencia, el cumplimiento de los objetivos del Sistema Penal Acusatorio, ya que de los artículos 7o., 8o. y 9o. del código procesal de la materia, se obtiene que las audiencias se lleven a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, y que preferentemente se desarrollen en un mismo día o en días consecutivos, hasta su conclusión, para asegurar las ventajas de un ágil desarrollo de la causa y recepción oportuna de las pruebas; por tanto, tales principios son aplicables no sólo en beneficio del imputado, sino también del representante social y de las víctimas, pues el sistema de justicia oral prevé la igualdad de las partes; aunado a que la actividad probatoria debe desarrollarse en el menor tiempo posible y sin interrupciones, en virtud de que la inmediación obliga a una discusión inmediata y fallo de la causa, por lo que existe la obligación del juzgador oral de desahogar preferentemente todas las pruebas en una sola audiencia y de no ser posible, las audiencias deben celebrarse en días consecutivos hasta su conclusión, lo que implica que no se lleven a cabo juicios diversos simultáneamente intercalando audiencias de uno y otro procesos, ya que su concentración se divide en todos los procedimientos, es decir, la excepción del desahogo continuo, sucesivo y secuencial de las audiencias no puede convertirse en la regla, sino que es deber desahogar un juicio de manera ininterrumpida y sin intervenciones con otros procesos.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 60/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 24 de agosto de 2023. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Héctor Lara González. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 84/2022, 138/2022, 223/2022, 259/2022 y 216/2022, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia II.2o.P. J/4 P (11a.), de rubro: "AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. SI NO SE REANUDA A MÁS TARDAR AL UNDÉCIMO DÍA DESPUÉS DE ORDENADA SU SUSPENSIÓN, EL JUICIO DEBE CONSIDERARSE INTERRUMPIDO, REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DISTINTO Y LO ACTUADO SERÁ NULO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 351 Y 352 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo III, abril de 2023, página 2364, con número de registro digital: 2026253, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 239/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 190/2022, 259/2022, 142/2022, 277/2022 y 264/2022.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 60/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Por ejecutoria del 26 de marzo de 2025, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 130/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si bien ambos órganos jurisdiccionales emitieron criterios en torno a la interpretación de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cierto es que el tema o tópico de interpretación adyacente a sus respectivos razonamientos se sustentó sobre problemáticas diferentes."
El tema contenido en esta tesis fue analizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 6080/2024 el 21 de mayo de 2025, del que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 216/2025 (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. LOS ARTÍCULOS 351 Y 352 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO VIOLAN EL DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE."
Por ejecutoria del 21 de enero de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de criterios 62/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el problema jurídico ya fue dilucidado por la entonces Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 5472/2024 y 6080/2024, del último asunto derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 216/2025 (11a.), por lo que resulta innecesario emitir un nuevo pronunciamiento respecto de una cuestión jurídica ya decidida y vinculante.