PR.C.CS.5 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. ES PROCEDENTE AUNQUE UNA DE LAS EJECUTORIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES SE SUSTENTE EN UNA TESIS AISLADA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
[TA]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo IV; Pág. 4529
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron diferentes posturas en relación con la aplicabilidad del artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, que establece el plazo de dos años para que opere la prescripción de la acción de reparación del daño en casos de responsabilidad civil extracontractual en que se afectaron, en uno el derecho a la salud y, en otro, el derecho a la integridad personal, y mientras uno determinó que el citado artículo es constitucional al establecer un plazo razonable para el ejercicio de la acción, el cual empieza a correr a partir de que se tiene conocimiento cierto del daño; el otro, con base en la tesis aislada 1a. CXCVII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que dicho plazo sólo es aplicable a daños estrictamente patrimoniales, y que las acciones en que se reclamen daños a la vida o a la integridad personal deben regirse conforme a los plazos genéricos más amplios.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que la contradicción de criterios es procedente aunque una de las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se sustente en una tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Justificación: Si bien los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226 de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no regulan la procedencia de una contradicción de criterios entre lo decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el posicionamiento de un Tribunal Colegiado de Circuito, lo cierto es que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito se basa en una tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para tomar su decisión, lo que contiende es el criterio plasmado en una ejecutoria por parte de un Tribunal Colegiado de Circuito, que para integrar sus consideraciones decidió aplicar un criterio no obligatorio, por lo que ese fallo es el que materialmente integra la denuncia de contradicción de criterios, con lo resuelto por otro Tribunal Colegiado de Circuito, y no directamente lo decidido en la tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Estas razones encuentran su fundamento en la teoría del precedente, en la cual se distinguen dos clases de precedentes: los “vinculantes” y los “persuasivos”. En los primeros, el órgano jurisdiccional está obligado a aplicar el precedente, de tal manera que cuando se utiliza para decidir un asunto, las razones de esa decisión son propiamente las razones del tribunal que sentó el precedente obligatorio. En cambio, cuando un órgano jurisdiccional utiliza un precedente que no está obligado a seguir, se trata de un precedente persuasivo, caso en el que el órgano jurisdiccional “hace suyo” el criterio interpretativo del tribunal que sentó el precedente persuasivo, pero no porque se encuentre obligado a ello, sino porque comparte ese criterio, de manera que las razones de la decisión en ese supuesto son propiamente del órgano jurisdiccional que invoca el precedente.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Contradicción de criterios 74/2023. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 31 de agosto de 2023. Tres votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Ponente: Magistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretario: Fernando José Oropesa Romero.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
La tesis aislada 1a. CXCVII/2018 (10a.), de título y subtítulo: “PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. PLAZOS APLICABLES EN CASOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE AFECTACIONES A LA VIDA O A LA INTEGRIDAD.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 373, con número de registro digital: 2018773.