II.2o.A.5 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO DE MÉXICO. EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL LOCAL ABROGADA, AL ESTABLECER QUE DEBEN SOMETERSE A UN PROCESO DE RATIFICACIÓN CONTINUA CADA SEIS AÑOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD JUDICIAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4711
Hechos: El quejoso fue ratificado en tres ocasiones como Juez de primera instancia del Poder Judicial del Estado de México; sin embargo, el Consejo de la Judicatura local decidió no ratificarlo por cuarta ocasión y acordó concluir su nombramiento, en términos del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial estatal, vigente hasta el 16 de julio de 2019. Contra esa decisión promovió juicio de amparo indirecto, el cual se le concedió para efectos, pues el Juez de Distrito consideró que la decisión no estaba debidamente fundada y motivada. Inconforme con esa determinación el quejoso interpuso recurso de revisión, argumentando que dicha separación viola su derecho a la estabilidad, inamovilidad, autonomía e independencia judiciales, al tener más de veintisiete años en el cargo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, en un ejercicio oficioso de control de constitucionalidad, determina que el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México abrogada, al someter a los Jueces de primera instancia a un proceso de ratificación continua cada seis años, viola el principio de inamovilidad judicial.
Justificación: Lo anterior, pues si bien tanto la Constitución General como diversos tratados internacionales permiten que las personas juzgadoras puedan someterse a un proceso de ratificación o confirmación del nombramiento, lo cierto es que la ratificación debe ser un proceso o exigencia de naturaleza única, nunca continua ni periódica; de tal suerte que después de ser ratificado en el encargo en una única ocasión, la persona juzgadora debe adquirir, a partir de este momento, inamovilidad en el puesto y, por ende, no puede ser separada sino por medidas disciplinarias de naturaleza grave y mediante un proceso disciplinario. Ahora bien, sujetar a las personas juzgadoras a permanente ratificación no sólo impide que tengan una verdadera carrera judicial, sino que constituye un sistema que es del todo incapaz de asegurar que se encuentren libres de presiones externas en el ejercicio de su función. Así, la constante ratificación del nombramiento judicial abre la puerta a la intimidación o coerción para que la persona juzgadora atienda cuestiones extrajurídicas al momento de resolver los casos que se le presentan, lo cual pretende evitar la garantía de independencia efectiva del Poder Judicial. Asimismo, la libre remoción de Jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de que puedan resolver controversias concretas sin temor a represalias. En consecuencia, el quejoso debe gozar de inamovilidad, al haber sido ratificado desde sus primeros seis años como Juez de primera instancia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 316/2021. Bernardo Nieto de la Cruz y otro. 13 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández.