XX.1o.P.C.4 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. LOS JUECES FEDERALES Y LOCALES SE ENCUENTRAN IMPOSIBILITADOS JURÍDICAMENTE PARA INAPLICAR EN UN CASO CONCRETO, MEDIANTE UN EJERCICIO DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO, LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE REGULAN DICHA MEDIDA CAUTELAR, EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 20/2014 (10a.) Y P./J. 64/2014 (10a.).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4796
Hechos: Se ejerció acción penal contra una persona por un delito que amerita prisión preventiva oficiosa; en audiencia de formulación de imputación el Juez de Control impuso dicha medida cautelar, de conformidad con los artículos 19 de la Constitución General y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la cual fue impugnada mediante el juicio de amparo indirecto, donde el Juez de Distrito negó la protección constitucional, por lo que se interpuso recurso de revisión, al estimar que dicho juzgador debió inaplicar las disposiciones atinentes a la prisión preventiva oficiosa, conforme a lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al establecer que dicha medida cautelar es inconvencional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los Jueces Federales y locales se encuentran imposibilitados jurídicamente para inaplicar en un caso concreto, a través de un ejercicio de control de convencionalidad ex officio, las disposiciones que regulan la prisión preventiva oficiosa, con base en lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un asunto en el que el Estado Mexicano haya sido Parte, cuando tal decisión no armonice con los postulados y restricciones constitucionales, en atención a lo establecido en las tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) y P./J. 64/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Justificación: El Más Alto Tribunal del País, en las tesis de jurisprudencia referidas, determinó que si algún tratado internacional o resolución de un tribunal internacional, para proteger un derecho fundamental, se opone a los principios o postulados o desconoce una restricción expresa al ejercicio de tal derecho previstos en la Carta Fundamental, debe prevalecer ésta por encima de aquéllos. Ahora bien, los artículos 19 constitucional y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales señalan, expresamente, que el Juez competente debe ordenar la prisión preventiva oficiosa por la comisión de los delitos ahí establecidos. En ese sentido, si en nuestro orden jurídico constitucional y legal se prevé la prisión preventiva oficiosa como medida cautelar tratándose de determinados delitos, aun cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, determinó que la prisión preventiva es de carácter excepcional y solamente se justifica cuando sus motivos o fines se relacionan con el peligro de fuga o de sustracción a la acción de la justicia y la protección de la investigación y, por ende, debe estar subordinada al proceso penal y a sus fines, los Jueces Federales y locales se encuentran imposibilitados jurídicamente para inaplicar las disposiciones legales que regulan la prisión preventiva oficiosa, al constituir una restricción al derecho a la libertad personal establecida en la Constitución General y, por ende, goza de supremacía constitucional ante los tratados internacionales con que pudieran estar en pugna.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 47/2023. 21 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fidel Quiñones Rodríguez. Secretaria: Marylin Ramírez Avendaño.
Queja 319/2023. 20 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Velia del Carmen López Rivera, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Diana Isabel Ivens Cruz.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) y P./J. 64/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL." y "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y 12 de diciembre de 2014 a las 9:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 5, Tomo I, abril de 2014, página 202 y 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 8, con números de registro digital: 2006224 y 2008148, respectivamente.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 52/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, así como del diverso Acuerdo General 39/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y San Andrés Cholula, Puebla, la remitió al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 25/2024, pendiente de resolver.