IV.1o.A.5 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
ASOCIACIONES CIVILES. LA EXPULSIÓN DE UN ASOCIADO ES UN ACTO QUE PUEDE SER RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO, PUES SI SE PRECISAN COMO VIOLADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR FALTA DE SUPERVISIÓN DE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES, NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA NOTORIA NI MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA, PORQUE DEBE EXAMINARSE LA EXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO A ELLAS RECLAMADO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4543
Hechos: Una asociación civil de caza y tiro de Monterrey, Nuevo León, expulsó a uno de sus asociados. En desacuerdo, el asociado promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó al secretario de Gobernación y al secretario de la Defensa Nacional, entre otros, la falta de inspección estatutaria a la citada asociación civil y la falta de supervisión en permitir violación a derechos humanos; también reclamó su expulsión por parte de dicha asociación, en términos de lo ordenado por el artículo 19, primer párrafo, fracción V, inciso c), del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Esta demanda fue desechada de plano, bajo la consideración de que, conforme a la eficacia horizontal de los derechos humanos, a través del juicio de amparo no es posible reclamar la violación de derechos fundamentales que produzcan, en perjuicio de un particular, lo acordado en un contrato celebrado unilateralmente o en un plano de igualdad, como lo es lo pactado en las asociaciones civiles, por ende, ésta carecía del carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.
En desacuerdo con esta determinación, el asociado interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: El reclamo de la expulsión de uno de los asociados de una asociación civil, en donde alega violación a sus derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, no actualiza de manera automática una causa notoria ni manifiesta de improcedencia del juicio de amparo indirecto, pues no existe plena certeza de que la actuación de la asociación se haya limitado al ámbito de lo privado, ya que debe analizarse si sus funciones están determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado; además, el Estado debe vigilar si su actuar no viola derechos fundamentales protegidos por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los tratados internacionales, como lo son los derechos de igualdad y no discriminación. De tal suerte que la actuación de una asociación civil sí puede llegar a situarla en una posición equivalente a la de una autoridad para efectos del juicio de amparo, en términos de lo dispuesto por el artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 9/2021, la solicitud de sustitución de jurisprudencia 11/2019 y la contradicción de criterios 330/2022, y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de queja 40/2020, básicamente establecieron las características de los actos de los particulares en los que sí pueden tener el carácter de autoridad, por ejemplo, cuando se vulneren derechos fundamentales. De tal manera que, atendiendo a la regla del precedente judicial, este Tribunal Colegiado considera que no es notoria ni manifiesta la improcedencia de la acción de amparo indirecto contra la omisión de la Secretaría de Gobernación de vigilar la violación a los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación por parte de una asociación civil de caza y tiro al expulsar a uno de sus asociados, pues no existe plena certeza de que la actuación de la asociación se haya limitado al ámbito de lo privado, tomando en cuenta que si bien, en principio, este tipo de asociaciones tienen sustento en el derecho a la autonomía de la voluntad, también lo es que su actividad es desarrollada en ejercicio de una autorización especial conferida por el Estado, en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y de su reglamento; por consiguiente, es obligación del Estado vigilar que sus funciones se realicen con apego total a los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación –principios tutelados tanto en la Constitución Política del país como en los tratados internacionales–, por ende, se considera que dicho análisis no es dable efectuarlo en el auto inicial de la demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 433/2023. 31 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Castro Zavaleta Bustos, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Noel Israel Loera Ruelas.
Nota: Las sentencias relativas a la solicitud de sustitución de jurisprudencia 11/2019 y a la contradicción de criterios (antes contradicción de tesis) 330/2022 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de febrero de 2020 a las 10:09 horas y 14 de julio de 2023 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo I, febrero de 2020, página 925 y Undécima Época, Libro 27, Tomo II, julio de 2023, página 1280, con números de registro digital: 29281 y 31619, respectivamente.