I.5o.C.119 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA. SU CONTENIDO OBLIGACIONAL INCLUYE LOS GASTOS MÉDICOS Y HOSPITALARIOS DE LA ACREEDORA, AUN CUANDO SE REFIERAN A PADECIMIENTOS POSTERIORES AL DIVORCIO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4747
Hechos: Una mujer demandó el pago de una pensión alimenticia compensatoria, sobre la base de que durante la vigencia del matrimonio se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos; paralelamente, solicitó que como parte del cumplimiento de dicha obligación se le incorporara al servicio médico del que disfrutaba su excónyuge como pensionado de una institución pública, pues refirió que tenía cáncer de mama y que recientemente había sido diagnosticada con Alzheimer. El Juez del conocimiento condenó al demandado al pago de la pensión reclamada y lo absolvió de la obligación de incorporar a la demandante al servicio médico, ya que razonó que conforme a las disposiciones jurídicas ese beneficio sólo era aplicable a los cónyuges y concubinos de los trabajadores o pensionados, además de que el deudor alimentario ya había incorporado a su nueva esposa a dicho servicio médico. El tribunal de alzada modificó esa decisión, pues sostuvo que si bien existía imposibilidad jurídica para incorporar a la demandante al servicio médico de su excónyuge, lo cierto es que no desaparecía la obligación alimentaria en su vertiente médica y hospitalaria; razón por la cual condenó al demandado a la constitución y mantenimiento de un fondo revolvente ante el juzgado para que, mes con mes, la acreedora pudiera satisfacer sus necesidades médicas, decisión contra la cual promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer que durante el matrimonio siempre cumplió con su obligación alimentaria en la vertiente médica y hospitalaria, por lo que razonó que no tenía el deber de cubrir gastos sobre padecimientos posteriores al divorcio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se cumplen los presupuestos para decretar una pensión alimenticia compensatoria, en ella deben incluirse los gastos médicos y hospitalarios de la acreedora, siempre que se refieran a padecimientos reales y actuales, aun cuando hayan sido posteriores al divorcio.
Justificación: Lo anterior, porque en términos del artículo 308, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, los alimentos no sólo comprenden la comida, el vestido y la habitación del acreedor alimentario, sino también, entre otros conceptos, la atención médica y hospitalaria. En ese tenor, si la pensión alimenticia compensatoria tiene como finalidad remediar el costo de oportunidad que tuvo la excónyuge que durante el matrimonio se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, y que por esta razón no tuvo oportunidad de hacerse de bienes propios o de una fuente de empleo, es claro que no resulta desproporcionado ni injusto que en la pensión alimenticia compensatoria queden incluidos los gastos médicos y hospitalarios posteriores al divorcio, ya que precisamente el costo de oportunidad que sufrió la acreedora alimentaria provocó como consecuencia la imposibilidad de hacerse cargo de los gastos por las enfermedades y padecimientos futuros o posteriores al divorcio. Lo anterior, en el entendido de que el establecimiento de la obligación alimentaria en estos rubros también debe modularse en función del principio de proporcionalidad, es decir, no basta que el acreedor alimentario tenga necesidades médicas y hospitalarias, sino que el órgano jurisdiccional deberá analizar cuidadosamente cuáles son dichas necesidades y establecer en qué medida debe contribuir el deudor al pago de esos gastos, en función de sus posibilidades económicas.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 449/2023. 4 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.