IX.P.6 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
EXCLUYENTE DEL DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA. EL ARTÍCULO 478 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, AL ESTABLECERLA SIN ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS REALES Y OBJETIVAS DEL CASO Y PERSONALES DEL IMPUTADO, SINO A UN LÍMITE ARBITRARIO DE POSESIÓN DE DICHO ESTUPEFACIENTE, VIOLA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, POR LO QUE DEBE INAPLICARSE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 3940
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo condenatorio por el delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en la variante de posesión simple del estupefaciente denominado marihuana; en sus conceptos de violación planteó la inconstitucionalidad del artículo 478 de la Ley General de Salud, en tanto impone un límite arbitrario de posesión de cannabis sativa para acceder a la excluyente de aquel delito, por vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe inaplicarse la porción normativa del artículo 478 de la Ley General de Salud que impone un límite de posesión de cannabis conforme a los parámetros tasados contenidos en la tabla de orientación de dosis máxima de consumo personal e inmediato, al ser inconstitucional su aplicación, dado que la excluyente del delito deberá atender a las circunstancias reales y objetivas del caso y personales del indiciado.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 585/2020, estableció la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo 478 de la Ley General de Salud, que sostiene la limitación al arbitrio del Ministerio Público de no ejercer acción penal contra el farmacodependiente que posea para su consumo personal una cantidad igual o inferior a la prevista en la tabla de orientación de dosis máxima de consumo personal y directo inserta en el artículo 479 de dicho ordenamiento, pues ello impide tanto al operador jurídico como al destinatario de la norma ponderar los casos en los que no se configura el delito ante el supuesto de uso o consumo personal, lo que vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y a la autonomía; en concordancia con ello, debe inaplicarse la citada porción normativa al establecer límites tasados de manera arbitraria, pues la decisión de no judicializar la causa penal debe atender al análisis de las circunstancias reales y objetivas del caso y personales del indiciado, respetando así su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 8/2023. 16 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Tania Soto Mayorga.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.