X.2o.6 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SALARIO ORDINARIO, PETROLEROS. CASO EN QUE LAS PRESTACIONES DE GAS DOMESTICO Y CANASTA BASICA NO DEBEN INTEGRARSE AL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 471
Si un trabajador transitorio celebró convenio con la empresa Petróleos Mexicanos, en el que se acordó dar por terminada la relación laboral y otorgarle cierta liquidación tomando como base el tiempo de prestación de servicios, así como el salario ordinario que se establece en la fracción XX de la cláusula 1a. del contrato colectivo de trabajo que rige en la industria petrolera, debe estimarse que en el caso no procede la integración del salario diario con las prestaciones de gas doméstico y canasta básica, a que se refieren las cláusulas 182 y 183 de dicho contrato, para los efectos de cuantificar el monto de dicha liquidación, pues si bien el artículo
84 de la Ley Federal del Trabajo
establece que: "... El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie, y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo..."; sin embargo, esa forma de integrar el salario sólo procede para determinar el monto de las indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores de conformidad con el numeral
89 de esa propia Ley
, como por ejemplo, entre otros, en los casos de despido injustificado, cuando los trabajadores se vean obligados a separarse del trabajo por causa imputable al patrón, y en los casos de riesgos de trabajo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 770/95. Petróleos Mexicanos. 15 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Hernández Peraza. Secretario: Manuel Juárez Molina.