1a./J. 191/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA AMBIENTAL. DEBERES DE LAS PERSONAS JUZGADORAS AL RESOLVER SOBRE SU CONCESIÓN.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo II; Pág. 1846
Hechos: Un grupo de personas vecinas de la ciudad de Durango promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la construcción de un puente elevado debido a afectaciones ambientales relativas a la remoción o tala de árboles en un tramo de un parque lineal, solicitando la suspensión de los actos reclamados. La persona Juzgadora de Distrito negó la suspensión definitiva solicitada, al considerar que la parte quejosa no cuenta con interés legítimo puesto que sólo se ostentaron como ciudadanos de la ciudad de Durango, sin hacer valer una calidad específica que los sitúe frente a los actos reclamados de manera especial o diferente, como sería pertenecer a un grupo determinado, tener cercanía al evento o suceso, o ser titular de algún derecho. Tampoco exhibió constancia alguna que acreditara un daño inminente e irreparable que pueda causarle la ejecución de la obra. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las personas juzgadoras de amparo tienen un mínimo de deberes que observar al resolver sobre la concesión de la suspensión de los actos reclamados en materia medioambiental, por lo que deben estudiar los requisitos para su concesión aplicando los principios de precaución, in dubio pro natura y de acceso a la justicia ambiental; valorar las pruebas que alleguen las partes; privilegiar la toma oportuna de decisiones; y resolver atendiendo a la función ecológica de la propiedad.
Justificación: Este Alto Tribunal considera que la suspensión, como una medida de naturaleza cautelar, debe ser un mecanismo que pueda prevenir y –de ser factible– mitigar y recomponer los daños al medio ambiente, por lo que los órganos jurisdiccionales de amparo, al resolver sobre ésta, deben: a) Estudiar los requisitos para su concesión aplicando los principios mencionados –en particular precaución, pro natura y acceso a la justicia ambiental–, de tal suerte que no basen su decisión en el entendimiento tradicional de la suspensión que aplica en otras materias, particularmente al analizar el interés suspensional; b) Valorar las pruebas que alleguen las partes, entendiendo que la demostración del daño inminente e irreparable no es necesariamente fehaciente; c) Privilegiar la toma oportuna de decisiones, aun ante la incertidumbre científica de la existencia del daño. Ello, con la finalidad de permitir la conservación del medio ambiente mientras se resuelve el fondo del juicio; y, d) Resolver atendiendo a la función ecológica de la propiedad. Es decir, entendiendo que una eventual afectación al crecimiento económico no implica por sí misma la vulneración a disposiciones de orden público o al interés social, pues dicha postura ha quedado superada por una idea integral de desarrollo que no sólo responda al aspecto económico, sino que considere la dimensión humana de la economía y la medioambiental. De cumplirse con los requisitos para el otorgamiento de la suspensión y en el caso de que el juzgador advierta que ya se ha generado el perjuicio o que existen altas probabilidades de que se genere, deberá conceder la suspensión para hacer cesar, mitigar o reparar los daños al medio ambiente, siempre que sea factible y de conformidad con las circunstancias del caso concreto y de acuerdo con los principios de prevención y de precaución.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Recurso de revisión en incidente de suspensión 1/2022. Analí Rodríguez Pérez y otros. 12 de abril de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Jaqueline Sáenz Andujo y David García Sarubbi.
Tesis de jurisprudencia 191/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Nota: Por ejecutoria del 26 de septiembre de 2024, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 9/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "si bien ambas Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación atendieron a aspectos relacionados con el interés legítimo y el interés suspensional cuando se reclama la violación de algún derecho humano a través del juicio de amparo, lo cierto es que no estudiaron el mismo problema jurídico, de ahí que los pronunciamientos emitidos por las Salas no se relacionan entre sí ni dan lugar a la divergencia de criterios."