1a./J. 195/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Penal
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE CONCEDERLA CUANDO LA PARTE QUEJOSA RECLAMA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE RECONOCERLE LA CALIDAD DE VÍCTIMA U OFENDIDO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL, Y SOLICITA LA MEDIDA CAUTELAR PARA EL EFECTO DE QUE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL NO APLIQUE ALGUNA DE LAS FORMAS DE TERMINACIÓN O DE SUSPENSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo II; Pág. 2169
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron, en recurso de revisión, sendas demandas de amparo indirecto presentadas por quejosos que reclamaron la negativa del Ministerio Público de reconocerles la calidad de víctimas u ofendidos en una carpeta de investigación en la etapa de investigación inicial y, en esa proporción, analizaron si era posible conceder la suspensión para el efecto de que no se aplicara alguna de las formas de terminación de la investigación hasta que se resolviera el amparo en lo principal. Los órganos colegiados fueron discrepantes, pues mientras uno consideró que el otorgamiento de la suspensión implicaría la paralización del procedimiento penal, lo que afecta el interés social, las disposiciones de orden público y los derechos de la víctima; el otro concluyó que sí es posible otorgar la medida cautelar, pues con ello se evitaría una afectación de imposible reparación para los derechos de la víctima.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que cuando el acto reclamado en un juicio de amparo indirecto se hace consistir en la negativa del Ministerio Público de reconocer a la parte quejosa la calidad de víctima u ofendido en una carpeta de investigación que se encuentra en la etapa de investigación inicial, debe concederse la suspensión solicitada para el efecto de que el Representante Social no aplique alguna de las formas de terminación o de suspensión de la investigación previstas por los artículos 253, 254, 255 y 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales, hasta que se resuelva el juicio de amparo en lo principal.
Justificación: Al actualizarse lo dispuesto por los artículos 128, fracciones I y II, 138 y 139 de la Ley de Amparo, sí es posible otorgar la suspensión del acto reclamado, ya sea de manera provisional o definitiva, cuando la parte quejosa la solicita para el efecto de que el Ministerio Público se abstenga de aplicar alguna de las formas de terminación o de suspensión de la investigación, tales como la facultad de abstenerse de investigar, el no ejercicio de la acción penal o la aplicación de un criterio de oportunidad y el archivo temporal, respectivamente. Para ello, debe tenerse en cuenta que la negativa del Ministerio Público de reconocerle personalidad a una persona que se identifica como víctima u ofendido, constituye un acto de carácter negativo, pero con efectos positivos e invasivos de diversos derechos humanos, tales como los derechos de defensa y de audiencia, pues precisamente la persona que promueve el amparo no tiene la oportunidad de consultar y participar en la integración de la carpeta de investigación de un hecho considerado como delito perpetrado en su contra o que le genera afectación a su esfera jurídica, así como tampoco tiene la posibilidad de inconformarse con las determinaciones que el Representante Social emita y que considere le causan perjuicio. A partir de lo anterior, otorgar la suspensión no significa una paralización de las indagatorias en la etapa de investigación, sino todo lo contrario, pues con ello se garantizaría la continuación de las diligencias al menos hasta que se determine si a la parte quejosa se le puede reconocer la calidad de víctima u ofendido y, con ello, pueda coadyuvar con las acciones que esté desempeñando la representación social. En esa proporción, el otorgamiento de la suspensión no conlleva una afectación al interés social ni afecta las facultades del Ministerio Público de poder continuar normalmente con el desarrollo de las investigaciones pertinentes, pues por la naturaleza de dichas resoluciones, implican la culminación o paralización temporal de la indagatoria. Así, al concederse la suspensión en los términos marcados, se respetan los derechos de audiencia, de defensa y de protección de las víctimas dentro del procedimiento penal, que se encuentran previstos en su favor en los artículos 14 y 20, apartado C, de la Constitución General, y 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales. De hacer nugatoria la posibilidad de suspender las formas de terminación y suspensión de la investigación, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación a la parte quejosa, pues el Ministerio Público podría finiquitar o suspender una investigación sin que se haya escuchado a una posible víctima quien, además, no podrá impugnar esa determinación por desconocer su dictado y porque no tendrá reconocida la calidad de parte para hacerlo, en términos de lo que exige el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, conforme a la naturaleza jurídica de las formas de terminación de la investigación, algunas de ellas tienen como efecto la extinción de la acción penal; de ahí que no será posible la reapertura de las investigaciones respecto de los mismos hechos y personas.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Contradicción de criterios 85/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de octubre de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se separa de algunas consideraciones contenidas en la presente tesis, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja 75/2023, en la que determinó que cuando el acto reclamado consiste en que a la parte quejosa se le reconozca la calidad de víctima u ofendido en una carpeta de investigación que se encuentra en la etapa de investigación inicial, no era posible concederle la suspensión a la parte quejosa porque ello paralizaría el desarrollo normal de la investigación, aunado a que se afectaría el derecho de la propia víctima a acceder a una reparación integral del daño de manera pronta y expedita; y
El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la revisión incidental 255/2017, la cual dio origen a la tesis aislada I.9o.P.191 P (10a.), de título y subtítulo: "CARPETA DE INVESTIGACIÓN. CUANDO SE RECLAMAN DETERMINACIONES EMITIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE SU INTEGRACIÓN, POR QUIEN ADUCE TENER CALIDAD NO RECONOCIDA DE VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO IMPLICA LA PARALIZACIÓN DE LA FACULTAD DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL PARA INDAGAR E INTEGRAR DICHA CARPETA, SINO LA NO APLICACIÓN DE NINGUNA DE LAS FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREVISTAS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NI SE EJERZA ACCIÓN PENAL, HASTA EN TANTO SE RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de mayo de 2018 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 54, mayo de 2018, Tomo III, página 2440, con número de registro digital: 2016808.
Tesis de jurisprudencia 195/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.