XXXI.1 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. PARA FIJAR LA FECHA DE SU REANUDACIÓN, DESPUÉS DE ORDENADA SU SUSPENSIÓN, NO DEBEN CONSIDERARSE EL DESCANSO DE FIN DE SEMANA NI LOS DÍAS INHÁBILES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 5893
Hechos: El Tribunal de Enjuiciamiento responsable suspendió la audiencia de juicio oral y señaló fecha para su reanudación, descontando los fines de semana y días inhábiles, lo cual fue motivo de concepto de violación en el amparo directo promovido contra la sentencia definitiva.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que dentro del plazo de suspensión de la audiencia de juicio oral a que se refiere el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no deben considerarse el descanso de fin de semana ni los días inhábiles autorizados conforme a las disposiciones legales, como podrían ser los periodos vacacionales de la autoridad jurisdiccional y demás días feriados establecidos legalmente y, por tanto, para fijar la fecha de su reanudación, deben excluirse.
Justificación: Conforme al primer párrafo del artículo 351 citado, la audiencia de juicio podrá suspenderse, en forma excepcional, por un plazo máximo de diez días naturales cuando acontezca alguna de las hipótesis que contempla el propio precepto. Asimismo, acorde con el artículo 352 del mismo ordenamiento, si la audiencia de debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de ordenada su suspensión, se considerará interrumpido el juicio, deberá ser reiniciado ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo. No obstante lo anterior, conforme al último párrafo del primer precepto mencionado, existe una regla especial que debe regir para computar el plazo de diez días, y que lleva a modificar la prevista en su primer párrafo en cuanto a que no será considerado aplazamiento ni suspensión el descanso de fin de semana ni los días inhábiles de acuerdo con la legislación aplicable, lo que implica que dentro del plazo de diez días de la suspensión de la audiencia de juicio, no deben considerarse esos días y ello lleva a establecer que la regla de días naturales se neutralice, pues ante una antinomia debe prevalecer la regla especial que, en el caso, lo es aquella que excluye del cómputo los días inhábiles. Lo que además es acorde con el artículo 94 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece que en los plazos no se computarán los sábados y domingos y días determinados como inhábiles por los ordenamientos aplicables, pues en términos de este precepto, sólo en lo concerniente a actos relativos a providencias precautorias, puesta del imputado a disposición del órgano jurisdiccional, resolver la legalidad de la detención, formular imputación, decidir sobre la procedencia de medidas cautelares y de la vinculación a proceso, todos los días serán considerados como hábiles.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 431/2022. 30 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Christian Omar González Segovia. Secretario: Ángel Esteban Betancourt Guzmán.
Nota: Por ejecutoria del 26 de marzo de 2025, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 130/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si bien ambos órganos jurisdiccionales emitieron criterios en torno a la interpretación de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cierto es que el tema o tópico de interpretación adyacente a sus respectivos razonamientos se sustentó sobre problemáticas diferentes."
El tema contenido en esta tesis fue analizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 6080/2024 el 21 de mayo de 2025, del que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 216/2025 (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. LOS ARTÍCULOS 351 Y 352 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO VIOLAN EL DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE."
Por ejecutoria del 21 de enero de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de criterios 62/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el problema jurídico ya fue dilucidado por la entonces Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 5472/2024 y 6080/2024, del último asunto derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 216/2025 (11a.), por lo que resulta innecesario emitir un nuevo pronunciamiento respecto de una cuestión jurídica ya decidida y vinculante.