I.11o.A.10 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. EL AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA DETERMINAR SI LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE) TIENE ESE CARÁCTER, CUANDO SE RECLAMA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA A UNA PERSONA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD (ADULTOS MAYORES Y PERSONAS CON PROBLEMAS DE SALUD).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 5894
Hechos: En un juicio de amparo indirecto, la parte quejosa reclamó de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) el corte de suministro de energía eléctrica, argumentando que su vida y salud están en peligro, al ser una persona adulta mayor que tuvo una intervención quirúrgica reciente. El Juez de Distrito desechó la demanda, al estimar que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, pues la Comisión citada no es autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto. En contra de dicha determinación la parte quejosa interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el auto inicial de trámite de la demanda de amparo no es la actuación procesal oportuna para determinar si la Comisión Federal de Electricidad es autoridad responsable, cuando se reclama el corte del suministro de energía eléctrica a una persona en situación de vulnerabilidad, por lo que no se actualiza de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción II, ambos de la ley de la materia.
Justificación: Lo anterior, porque para arribar a la conclusión de si los actos reclamados son o no de autoridad para efectos del juicio de amparo, además de ser necesario contar con mayores medios de convicción, el juzgador tendría que llevar a cabo razonamientos más completos y profundos para verificar que no se está en presencia de una posible violación a derechos humanos, lo cual es propio de la sentencia que llegara a dictarse.
Ello, pues si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.), sostuvo que los actos derivados de un contrato de suministro básico de energía eléctrica (incluido el inherente al corte, suspensión o desconexión de ese servicio) no son de autoridad para efectos del juicio de amparo, lo cierto es que consideró que excepcionalmente podrían estimarse así cuando se ponga en riesgo la salud de los quejosos.
Por tanto, al proveer sobre la admisión de la demanda no se cuenta con los elementos suficientes para concluir, sin que medie duda alguna, que no se vulnera algún derecho humano, pues sólo se tienen las manifestaciones y argumentos formulados en el escrito de demanda.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 48/2023. 24 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.), de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 532, con número de registro digital: 2016656.