XXX.1o.4 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SANCIONES EN EL JUICIO LABORAL. PARA SU APLICACIÓN RESPECTO DE LAS CONDUCTAS INFRACTORAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 48 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES INNECESARIO QUE SE DEMUESTRE QUE SU FINALIDAD FUE PROLONGAR, DILATAR U OBSTACULIZAR EL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 6174
Hechos: La titular de un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales impuso al trabajador (actor) y a su abogado patrono, una multa equivalente a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), por considerar que realizaron acciones notoriamente improcedentes, al manifestar hechos falsos en relación con el salario, la jornada de trabajo y la antigüedad de la relación laboral, pues durante la secuela procesal quedó de manifiesto que los datos proporcionados de esos tres aspectos no correspondían a la realidad y se presentaron con la intención de obtener beneficios indebidos, lo que fundamentó en los artículos 48, quinto párrafo y 48 Bis, fracción I, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la aplicación de las sanciones respecto de las conductas infractoras previstas en el artículo 48 Bis de la Ley Federal del Trabajo, es innecesario que se demuestre que su finalidad fue prolongar, dilatar u obstaculizar el procedimiento.
Justificación: El artículo 48 Bis se adicionó a la Ley Federal del Trabajo en la reforma publicada el 1 de mayo de 2019 en el Diario Oficial de la Federación. Dicha adición derivó de la diversa reforma a los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el mismo medio de difusión el 24 de febrero de 2017 que, a su vez, tuvo su origen en el resultado de los llamados "Diálogos por la Justicia Cotidiana", convocados por el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) a instancia del Ejecutivo Federal, en los que se detectaron múltiples fallas en el sistema de impartición de justicia en materia laboral, entre ellos, simulaciones por parte de trabajadores y patrones, manifestación de hechos falsos, vicios en el patrocinio al hacer los despachos del litigio laboral toda una industria, y el abuso de pruebas. Así, a fin de erradicar esas prácticas, se hicieron diversas propuestas, entre ellas, sancionar a quienes proporcionen hechos falsos y realicen simulaciones. En este contexto los artículos 48 y 48 Bis de la Ley Federal del Trabajo, constituyen un sistema normativo de imposición de sanciones en materia laboral, que regulan diversas conductas infractoras autónomas entre sí, pues mientras el primero penaliza conductas reiteradas tendentes a dilatar el procedimiento, contrarias al principio de celeridad, el segundo castiga conductas instantáneas, transgresoras del principio de veracidad y del deber de probidad procesal de los litigantes. Por ello, la remisión que el precepto 48 Bis realiza al 48, debe entenderse exclusivamente en relación con la sanción económica ante la actualización de la conducta infractora, y no para condicionar los supuestos que prevé a conductas que además tiendan a dilatar el procedimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 495/2022. 5 de octubre de 2023. Mayoría de votos. Disidente: David Pérez Chávez. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretario: Jorge Alberto Castañeda Rentería.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 63/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 18 de abril de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CN. J/9 L (11a.), de rubro: "MULTA EN EL JUICIO LABORAL. PARA IMPONERLA SE REQUIERE ACREDITAR UNA CONDUCTA NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE Y QUE BUSQUE PROLONGAR, DILATAR U OBSTACULIZAR LA SUSTANCIACIÓN O RESOLUCIÓN DEL JUICIO [ARTÍCULOS 48, PÁRRAFO QUINTO, Y 48 BIS, FRACCIÓN I, INCISO D), DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO]."
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 48/2023 del índice del Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, así como del diverso Acuerdo General 39/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y San Andrés Cholula, Puebla, la remitió al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 22/2024, y por ejecutoria del 18 de abril de 2024, la declaró sin materia, en virtud de que ese Pleno Regional ya se pronunció sobre ese mismo punto jurídico en la contradicción de criterios 63/2024.
Por ejecutoria del 12 de junio de 2024, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 26/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que con posterioridad a la denuncia relativa, el criterio contenido en esta tesis dejó de tener vigencia al haber sido superado por la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CN. J/9 L (11a.), del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.