XXIII.2o.5 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUNTA DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE MONUMENTOS Y ZONAS TÍPICAS DEL ESTADO DE ZACATECAS. SUS DECISIONES Y ACTOS RELATIVOS AL PATRIMONIO CULTURAL CONLLEVAN UN MARGEN DE FUNDAMENTACIÓN LEVE, PERO UNA MOTIVACIÓN REFORZADA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 6064
Hechos: En un juicio contencioso administrativo, la Sala Especializada del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas reconoció la validez del oficio emitido por la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas de esa entidad, mediante el cual se negó a la quejosa la solicitud para demoler y la licencia de construcción para remodelar un inmueble ubicado en una zona protegida, considerada patrimonio cultural de esa entidad. Inconforme, la quejosa promovió juicio de amparo directo argumentando la indebida fundamentación y motivación de la negativa de la licencia referida.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las decisiones y actos de la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas para la protección y conservación del patrimonio cultural de esa entidad conllevan un margen de fundamentación leve, pero una motivación reforzada, acorde con las cuestiones técnicas, estéticas y funcionales de los inmuebles protegidos.
Justificación: Lo anterior, porque de los artículos 1, 8, fracciones II, III y IV, 22, fracciones II, III, IV y VI, 26, 41, 43 y 45 de la Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del Estado de Zacatecas, deriva que el objeto de ese ordenamiento es regular los proyectos de obra de inmuebles que se encuentran dentro de los polígonos declarados como zonas típicas, de monumentos, de transición y paisajes culturales en la entidad y otorga a la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado las más amplias facultades consultivas y ejecutivas para conceder o negar la autorización de una obra asentada dentro de las zonas protegidas, a través de la resolución correspondiente, con un margen de discrecionalidad amplio en sus decisiones, que la habilitan para operar esas cuestiones altamente técnicas y estéticas. En ese sentido, la presunción de legalidad de sus actos conlleva un grado de fundamentación mínimo, pero una motivación reforzada para sustentar su actuación. Lo anterior, porque las normas que fundan ese tipo de resoluciones de ninguna manera pueden contener un nivel de detalle que incluyan una definición o listado de cada supuesto estético, funcional o técnico sobre el cual se dictamina, pues ello sería una labor casi imposible para el legislador.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 499/2022. Liliana Montañez Bañuelos. 16 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Olmos Avilez. Secretario: Emerson Pedraza Sotelo.