I.4o.C.108 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
REMATE JUDICIAL MERCANTIL. SU PROCEDIMIENTO LO RIGE PREPONDERANTEMENTE EL PRINCIPIO PUBLICÍSTICO, AUNQUE INICIE A INSTANCIA DE PARTE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 6161
Hechos: El Juez de primera instancia desestimó la petición del ejecutante de que le fueran adjudicados directamente y sin subasta unos derechos embargados, bajo la consideración de la irregularidad del embargo trabado. Esto fue confirmado por el tribunal de apelación.
La Juez de Distrito que conoció del juicio de amparo indirecto instado por la ejecutante contra tal decisión concedió la protección constitucional sobre la base de que tal desestimación se sustentó en argumentos que el ejecutado no había hecho valer en el procedimiento de remate y que, proviniendo tal embargo de un juicio ejecutivo mercantil regido por el principio dispositivo y con un sistema de litis cerrada, el tribunal de alzada no debió resolver invocando oficiosamente tal irregularidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la fase de ejecución rige el principio publicístico, que impone al Juez deberes de revisión oficiosa de ciertas actuaciones, aun cuando la sentencia a ejecutar haya sido dictada en un juicio regido por el principio dispositivo y la ejecución se inicie a petición de parte.
Justificación: En la tesis aislada I.4o.C.107 C (10a.), de rubro: "REMATE JUDICIAL. AUN CUANDO ESTÉ PRECEDIDO POR UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, SU PROCEDIMIENTO NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DISPOSITIVO, SINO PREPONDERANTEMENTE POR EL PUBLICÍSTICO.", este tribunal sostuvo que en el procedimiento de remate predomina el principio publicístico respecto del dispositivo, aun cuando le haya precedido un juicio ejecutivo mercantil que, por su naturaleza su instrucción es de estricto derecho. Esto, pues se estimó que para el caso de que el ejecutado no pagara el importe de su condena, conforme al artículo 1408 del Código de Comercio, surge por mandato constitucional la necesidad de que la cosa juzgada se haga efectiva, incluso de manera forzada, lo cual se logra con la enajenación de lo embargado, en la mayoría de las veces, contra la voluntad del titular del bien o derecho afectado. De ahí que la transmisión de la propiedad que, en esos casos, se realiza por el Juez es en ejercicio de auténticas potestades de imperio que le autorizan disponer de lo embargado para lograr la ejecución del fallo. Todo ello con base en que es de orden e interés público dar efectividad a la cosa juzgada, cuestión que implica su deber de actuación oficiosa.
Ahora bien, que el procedimiento de remate inicie a petición de parte o que la sentencia provenga de un procedimiento en que rigió el principio dispositivo no se opone a lo anterior, pues tales aspectos no son el signo más representativo para saber cuál es el principio que rige en un procedimiento. Es conocido que hay juicios en los que predomina el principio publicístico, atento a la problemática que encierran, verbigracia, el juicio de amparo o los juicios electorales, cuyo inicio también se da a instancia de parte.
Esto demuestra que el modo en que el juicio o la fase de ejecución inicia no es la nota más adecuada para evidenciar cuál es el principio procesal que domina en su curso, pues tal conclusión sería una falacia de accidente inverso, como lo evidencia también la aplicación del principio lógico quod minis probat, nihil probat (quien prueba demasiado, nada prueba).
Esta falacia, de acuerdo con la doctrina, tiene aplicación cuando alguien expone un argumento con la pretensión de probar la veracidad de un determinado punto y que, en efecto, arriba a la conclusión que se propuso demostrar, pero el razonamiento aducido también condujo a otro distinto que claramente resulta falso y, por tanto, de nada sirve la demostración del primero porque la falta de veracidad de lo segundo pone de manifiesto la existencia de un vicio lógico, surgido ya sea por las proposiciones utilizadas o bien por el proceso de razonamiento, lo que genera que se haya probado demasiado.
Al razonarse así, el antecedente aparentemente verdadero (todo procedimiento que inicia a petición de parte lo rige el principio dispositivo y el procedimiento de remate inicia a petición de parte) conduciría a un consecuente falso (por ejemplo, el juicio de amparo inicia a instancia de parte, y tal proceso o la ejecución de sus sentencias concesorias está regida por el principio dispositivo). El argumento probó demasiado; el consecuente falso evidenció la falsedad del antecedente en el sentido de que todo juicio o procedimiento que inicia a petición de parte está necesariamente regido por el principio dispositivo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 108/2020. De Punta Construcciones, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Márhec Delgado Padilla.
Nota: La tesis aislada I.4o.C.107 C (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de junio de 2023 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo VII, junio de 2023, página 6955, con número de registro digital: 2026597.