1a./J. 11/2024 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
DERECHO DE PETICIÓN. LA ACTIVACIÓN DEL MECANISMO PARA EJERCERLO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL, NO ESTÁ CONDICIONADA A LA PRESENTACIÓN DE UN DOCUMENTO FÍSICO ANTE LA AUTORIDAD.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo II; Pág. 1783
Hechos: Una persona dirigió a un Ayuntamiento una serie de peticiones a partir de la red social Twitter (actualmente denominada X), en particular, una solicitud de información, una denuncia y un pedimento para la realización de una obra pública. Dichas peticiones no fueron objeto de respuesta, por lo que promovió juicio de amparo contra esa omisión. En su informe justificado, la autoridad defendió que un tuit no es una petición formal que cumpla con los extremos del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resultaba imposible que comentarios en las redes sociales pusieran en marcha un sistema de la administración pública destinado para atender solicitudes de particulares. La persona Juzgadora de Distrito negó el amparo bajo la consideración destacada de que, si bien el derecho de petición no sólo puede ejercerse por escrito, sino también a través de documentos digitales, como serían los enviados por internet, la autoridad sólo estaría obligada a dar respuesta siempre que institucionalmente prevea esa opción dentro de la normatividad que regula su actuación y se compruebe de manera fehaciente que la solicitud electrónica fue enviada. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión y en sus agravios expresó que el derecho de petición tenía que ser interpretado progresivamente y que, si una petición había sido recibida, no podía condicionarse su respuesta a la emisión de una reglamentación por parte de la autoridad.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que si bien el párrafo primero del artículo 8o. de la Constitución Federal condiciona el ejercicio del derecho de petición a que se formule por escrito, lo cierto es que un análisis del proceso legislativo que dio lugar a dicho precepto constitucional permite concluir que el Constituyente Originario aprobó dicha disposición, bajo el entendido de que el segundo párrafo garantizaba la respuesta a peticiones de cualquier clase, aun si éstas fueren, por ejemplo, verbales o rendidas en una comparecencia y no necesariamente en papel. Así, la activación del derecho de petición no está condicionada a la presentación de un documento físico ante la autoridad, puesto que, en principio, basta que ésta tome conocimiento cierto de la existencia de una petición para activar el mecanismo de protección garantizado por el artículo 8o. constitucional que implica que, a la petición, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido, la que tiene la obligación de hacerlo conocer en breve plazo al peticionario.
Justificación: En el debate que precedió la Constitución de 1917 existían ya preocupaciones sobre si las personas pobres podrían acceder al derecho de petición que les imponía la adquisición de papel, lo que denota la intención de hacer accesible tanto como sea posible ese derecho, incluso a partir de comparecencias. Esta interpretación que atiende a la voluntad del Constituyente Originario, abre la posibilidad para ampliar las vías escritas a partir de las cuales las autoridades pueden captar y atender peticiones, en tanto ello sea materialmente posible, lo que puede operar tratándose de escritos de naturaleza digital o electrónica a los que, en todo caso, podría imponerse una regulación que norme su tratamiento; sin perjuicio de que, en algunas circunstancias en las que en la práctica la autoridad ha normalizado el uso de determinadas plataformas para dar respuesta a peticiones, dicha regulación sea innecesaria.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 245/2022. Joaquín Rivera Espinosa. 1 de febrero de 2023. Cinco votos de la Señora Ministra y de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.
Tesis de jurisprudencia 11/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.