XXV.2o.5 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES SUPERNUMERARIOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE DURANGO. ESTUDIO DE LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE, DERIVADA DE LA CONTRATACIÓN TEMPORAL [CONDICIONES PARA LA EFICACIA DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA PC.XXV. J/1 L (11a.)].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 6193
Hechos: Una persona trabajadora al servicio del Estado de Durango fue contratada bajo la modalidad de supernumeraria y al vencimiento del contrato ejerció la acción para reclamar un nombramiento definitivo o de base. La institución pública demandada planteó que la contratación obedeció a la ejecución de un programa gubernamental y conforme al contrato no había causa de nulidad y no procedía otorgar la base ni nombramiento indefinido, al no existir la prórroga contractual.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para dar plena eficacia a la tesis de jurisprudencia PC.XXV. J/1 L (11a.), emitida por el Pleno del Vigésimo Quinto Circuito, de rubro: "NOMBRAMIENTOS POR TIEMPO DETERMINADO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE DURANGO (SUPERNUMERARIOS). APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2021 (10a.), SÓLO PARA SUSTENTAR QUE CORRESPONDE AL ESTADO JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DEL NOMBRAMIENTO, NO LA EXPEDICIÓN DE UNO POR TIEMPO INDEFINIDO, CUANDO NO SE ACREDITE AQUÉLLA.", debe verificarse que en el ejercicio de la acción de otorgamiento de un nombramiento de base, derivada de la contratación temporal, sea involucrada la existencia de una plaza vacante definitiva y el operario justifique colmar los requisitos normativos legales y contractuales, en contraposición a los supuestos donde la plaza sea interina o bien, de confianza, pues por regla general, no hay derecho a la inamovilidad.
Justificación: La Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango (artículos 6o., fracción III, 11o. y 15o.) regula a los trabajadores supernumerarios, quienes no tienen derecho a la inamovilidad; sin embargo, ese tipo de contratación, en sí misma, no es discriminatoria. De esta forma, los elementos abordados en la sentencia de la contradicción de criterios 1/2022, de la que derivó la jurisprudencia indicada, implicaron reconocer que no hay prórroga contractual ni el legislador local incluyó una norma que adjudicara el derecho a la permanencia en el empleo por el solo transcurso del tiempo. Así, la acción ejercida en ningún caso va a propiciar el otorgamiento de un nombramiento por tiempo indefinido, ya que subsiste la falta de estabilidad laboral. Por tanto, la operatividad de la tesis de jurisprudencia PC.XXV. J/1 L (11a.), atiende a la justificación de que el Estado-patrón no está obligado a continuar la relación jurídica ni a expedir nombramientos de base por realizar funciones de esa naturaleza, antes bien, las condiciones que requiere la acción para el otorgamiento de un nombramiento definitivo son: primero, que sea una plaza vacante o de nueva creación, pero definitiva y no sólo interina, caso en el que no habría estabilidad laboral y, segundo, que el trabajador cumpla la normativa legal y contractual para hacerse acreedor al nombramiento de base. En ese tenor, tratándose del personal contratado por tiempo determinado (funciones de base) basta que en el contrato quede establecida la naturaleza del empleo y la condición específica que supone la creación temporal de la plaza y, por tanto, la designación por plazo determinado, aun cuando sean emitidos diversos nombramientos sucesivos, ya que esto no genera que la relación sea indefinida. Lo anterior parte de la finalidad de privilegiar nombramientos por tiempo indeterminado como criterio general, como indica la tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque así pretendió evitar que con nombramientos temporales injustificados sea simulada la relación laboral, en detrimento del derecho a la estabilidad, cuando después de 6 meses existe la obligación de otorgar la base porque la plaza esté vacante; de ahí que el trabajador tendría que acreditar que la plaza no es interina, sino basificable y justificar los requisitos para acceder a un nombramiento de base o indefinido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 377/2022. Mavi Elena Bayona Narváez. 1 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martín Ruiz Palma. Secretario: José Julián Patiño Pérez.
Amparo directo 155/2023. Esperanza Loza Moreno. 1 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Carmona Gracia. Secretario: Cruz Abel Barrales Alvarado.
Amparo directo 160/2023. Johana Carolina Vargas Carrasco. 1 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Dekar De Jesús Arreola. Secretarios: Arnulfo Joachin Gómez y Karina Bravo Canales.
Amparo directo 69/2023. Julio Vargas Montoya. 22 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martín Ruiz Palma. Secretario: Rodrigo Olvera Galván.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.XXV. J/1 L (11a.) y la sentencia relativa a la contradicción de criterios 1/2022 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 22, Tomo III, febrero de 2023, páginas 3014 y 2978, con números de registro digital: 2026013 y 31279, respectivamente.
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL ESTADO, EN SU CARÁCTER DE EMPLEADOR EQUIPARADO, JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICA FEDERAL Y DEL ESTADO DE COLIMA)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de julio de 2021 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 3, Tomo II, julio de 2021, página 1797, con número de registro digital: 2023346.
Por ejecutoria del 18 de abril de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, declaró improcedente la contradicción de criterios 67/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.