VII.2o.C.42 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SON DE NATURALEZA DISTINTA A LOS INTERESES ORDINARIOS A LOS QUE SE CONDENA A LA INSTITUCIÓN QUEJOSA CON MOTIVO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE OPERACIONES BANCARIAS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4569
Hechos: En un juicio oral mercantil se condenó a una institución bancaria a declarar la nulidad absoluta de operaciones bancarias y a la devolución de la suma respectiva, así como al pago de intereses ordinarios, contra lo cual promovió amparo directo y solicitó la suspensión del acto reclamado, que se otorgó con la garantía correspondiente. El Tribunal Colegiado de Circuito determinó negar la protección federal. La persona actora en el procedimiento de origen promovió un incidente de liquidación de intereses y, una vez resuelto, uno de daños y perjuicios derivados del otorgamiento de la suspensión en el juicio de amparo, el cual se declaró infundado porque esas prestaciones quedaron comprendidas en la interlocutoria de liquidación de intereses.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los daños y perjuicios derivados del otorgamiento de la suspensión en el juicio de amparo son de naturaleza distinta a los intereses ordinarios a los que se condena a la institución quejosa con motivo de la nulidad absoluta de operaciones bancarias.
Justificación: La tesis de jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA.", establece que los daños y perjuicios ocasionados por la concesión de la suspensión en el juicio de amparo están representados por la pérdida o menoscabo que al tercero le ocasiona no disponer, durante el tiempo que aquél dure, de las prerrogativas que le confiere la sentencia o laudo reclamado. En ese contexto, si el otorgamiento de la suspensión tiene por objeto impedir la ejecución de una condena en cantidad líquida a favor del tercero, el daño radica en la pérdida del poder adquisitivo en relación con dicha cantidad, en el lapso probable que tardaría la resolución del juicio; esto es, el poder adquisitivo se genera o demerita en función de la inflación en el país, dato que es posible advertir y cuantificar mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que el Banco de México publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación. Por otro lado, los perjuicios son las ganancias lícitas que obtendría el tercero de tener bajo su dominio el monto de la condena durante el tiempo estimado por la persona juzgadora para la resolución del juicio, el cual equivale al rendimiento que en el mismo plazo produciría el citado monto, conforme a una tasa de interés que refleje el valor del dinero; ese parámetro sería la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de 28 días, que puede constatarse en la publicación que se hace en el medio de difusión señalado. Por su parte, el artículo 362, primer párrafo, del Código de Comercio dispone que los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual. Por tanto, en un juicio oral mercantil en el que se condena a la nulidad absoluta de operaciones bancarias y a la devolución del dinero correspondiente a la institución bancaria, los daños y perjuicios que derivan de la suspensión del acto reclamado son de naturaleza distinta a los intereses ordinarios a los que fue condenada, toda vez que en el incidente de liquidación respectivo se calculan intereses legales a razón del seis por ciento anual y para fijar el monto de los daños y perjuicios debe atenderse al INPC y a la TIIE, respectivamente, ya que constituyen indicadores que permiten advertir la pérdida del valor del dinero en el mercado y que la cantidad que no tuvo a disposición el tercero interesado debió generar cierto rendimiento económico; de ahí que la institución bancaria no pueda quedar liberada del pago de la garantía derivada de la suspensión, pues para determinarla se requieren elementos diversos a los previstos para la cuantificación de los intereses derivados de la condena.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 295/2023. Marisol Rullán Gassos. 7 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 5, con número de registro digital: 2008219.