VII.2o.A.9 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
DEMANDA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 13, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL LIMITAR SU ENVÍO A TRAVÉS DE CORREOS DE MÉXICO AL LUGAR EN QUE RESIDA EL DEMANDANTE Y RESTRINGIRLO DESDE OTRA PARTE DE LA REPÚBLICA MEXICANA, VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6466
Hechos: En el juicio contencioso administrativo, el promovente depositó su demanda en la Oficina de Correos de México de una entidad federativa distinta a la de su domicilio, por lo que el Magistrado instructor de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de su residencia la desechó por extemporánea, en términos del artículo 13, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al considerar como fecha de presentación la de recepción en su Oficialía de Partes. Contra esa determinación interpuso recurso de reclamación, en el cual se confirmó la resolución impugnada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 13, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al limitar el envío de la demanda del juicio contencioso administrativo a través de Correos de México, al lugar en que resida el demandante y restringirlo desde otra parte de la República Mexicana, viola el derecho humano de acceso a la justicia.
Justificación: Lo anterior, porque la citada porción normativa, al condicionar que el envío de la demanda del juicio contencioso administrativo se efectúe en el lugar en que resida el demandante, carece de justificación constitucional, objetiva y razonable, ya que no representa una ventaja indebida para el actor en perjuicio de la autoridad demandada enviarla desde un lugar distinto de aquel en que reside, pues no se traduce en la ampliación del plazo que tiene para impugnar el acto, ni en que quede exento de cumplir con los requisitos procesales correspondientes; máxime que conforme a los artículos 17 de la Constitución General, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el alcance del derecho de acceso a la justicia impone procurar que ésta sea accesible para todas las personas en la mayor medida posible.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 378/2022. José Carrasco Gaona. 31 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretaria: Ana Leticia Domínguez Antonio.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Por ejecutoria del 10 de julio de 2024, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 123/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la sentencia en la que se emitió uno de los criterios en contienda no ha causado ejecutoria, lo que es una de las condiciones necesarias para el análisis de la contradicción.