XXIII.2o.6 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
FACTURAS. PARA SU VALORACIÓN DEBE ATENDERSE A LOS USOS Y A LAS PERSONAS CONTRA QUIENES SE PRESENTEN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6477
Hechos: En la sentencia reclamada en el juicio de amparo directo se absolvió a la parte demandada, al considerarse que de la factura base de la acción se evidenció el pago de la obligación exigida, al contener la leyenda "pago en una sola exhibición" y que se liquidó de contado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la valoración de una factura debe atenderse a los usos y a las personas contra quienes se presente.
Justificación: La factura es un documento privado que se emplea como comprobante fiscal y de compraventa o prestación de servicios, y permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de su contenido y de la persona a quien se le hace valer. Por tanto, para su valoración es necesario distinguir cada uno de esos usos y las personas contra quienes se presente, a saber: a) Como comprobante fiscal prueba plenamente que quien la expide (vendedor), realizó los actos comerciales que la generaron, con el objeto de enterar y pagar los impuestos respectivos, así como obtener las deducciones correspondientes, salvo prueba en contrario; b) Como documento demostrativo de la propiedad de bienes muebles, ordinariamente se presenta frente a terceros, es decir, quienes no intervinieron en la relación comercial y genera un indicio que requeriría la concurrencia de otros elementos en el mismo sentido para tener plena fuerza probatoria, salvo prueba en contrario; y c) Como documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial. La peculiar naturaleza y alcances probatorios de las facturas determina que en caso de carecer de aceptación del comprador o beneficiario de los servicios o mercancías, no pueden probar por sí solas en contra de éste, lo cual no excluye que sean aptas como medios de confirmación contra la misma parte cuando, a pesar de la apuntada carencia, están adminiculadas con otras probanzas. En ese sentido, cuando la factura menciona el método de pago establecido, por ejemplo, "en una sola exhibición", bajo la condición de pago al contado, ésta constituye una expresión sintética de la compraventa o de la prestación del servicio a que se refiere, y no tiene la calidad de comprobante de pago o cumplimiento de la obligación, ya que si la obligación consiste en entregar una suma de dinero, la prueba del pago se traduce en la demostración de esa entrega, sin la cual no puede existir el pago y, en este sentido, la posesión de la factura original no puede constituir una prueba directa del pago, si en ella no consta la entrega del numerario por parte del deudor ni su recepción por parte del acreedor, aparte de que las facturas, como documentos en los que en nuestro medio se hace usualmente constar la adquisición de bienes muebles o prestación de servicios, pueden engendrar una presunción de la propiedad de los bienes o de la prestación del servicio a que se refieran, toda vez que su expedición revela que hubo una compraventa o prestación de servicios entre los interesados, esto es, pone de manifiesto la existencia de un acuerdo sobre la cosa y su precio, o el servicio y su costo, y la consiguiente traslación del dominio o la prestación del servicio, lo cual es distinto a la prueba del cumplimiento de la obligación de pagar el precio por parte del comprador o adquirente del servicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 134/2023. Raúl Herrera Espino. 27 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Dante Lev González Herrera.
Nota: Por ejecutoria del 26 de marzo de 2025, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de criterios 207/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que sólo una de las sentencias contendientes sostiene un criterio propio, mientras que las demás únicamente se limitaron a aplicar la jurisprudencia 1a./J. 89/2011, de rubro: "FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS.", sustentada por esta Primera Sala para analizar las facturas y el resto del material probatorio para así asignarles el valor convictivo que correspondía en cada caso.