XXIII.2o.5 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
GANANCIALES MATRIMONIALES. PUEDEN RECLAMARSE CONFORME AL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS, CUANDO LA DEMANDA SE PRESENTE A PARTIR DE LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MATRIMONIO SE HUBIERA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6479
Hechos: Al resolverse la apelación contra la sentencia de primer grado relativa a los gananciales matrimoniales, se determinó que no podía aplicarse de manera retroactiva el Código Familiar del Estado de Zacatecas, porque en la legislación que estaba vigente cuando se celebró el matrimonio no estaba prevista dicha figura.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los gananciales matrimoniales pueden reclamarse conforme al Código Familiar del Estado de Zacatecas, cuando la demanda se presente a partir de la fecha de su entrada en vigor, con independencia de que el matrimonio se hubiera celebrado con anterioridad.
Justificación: En las consideraciones expuestas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 24/2004-PS, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 78/2004, de rubro: "DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, PUEDE RECLAMARSE EN TODAS LAS DEMANDAS DE DIVORCIO PRESENTADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MATRIMONIO SE HUBIERA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA.", se precisó que el precepto que prevé la indemnización constituye una norma de liquidación de un régimen económico matrimonial que se aplica exclusivamente a las liquidaciones realizadas después de su entrada en vigor, y aunque modifica la regulación del régimen de separación de bienes, no afecta derechos adquiridos de los que se casaron bajo éste, pues aunque dicho régimen reconoce a los cónyuges la propiedad y la administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen, con sus frutos y accesiones, no les confiere un derecho subjetivo definitivo e inamovible a que sus masas patrimoniales se mantengan intactas en el futuro, sino que constituye un esquema en el que los derechos de propiedad son necesariamente modulados por la necesidad de atender a los fines básicos e indispensables de la institución patrimonial, la cual vincula inseparablemente el interés privado con el público. Tampoco puede considerarse una sanción cuya imposición retroactiva prohíba la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que se trata de una compensación que el juzgador, a la luz del caso concreto, pueda considerar necesaria para paliar la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen de separación de bienes. Por tanto, las directrices expuestas por la Primera Sala son ajustables para establecer que la aplicación del Código Familiar del Estado de Zacatecas, respecto al tema de la acción de gananciales, no se realiza retroactivamente en contravención al artículo 14 de la Carta Magna, pues puede ejercerse en todas las demandas presentadas a partir de su entrada en vigor, con independencia de que el matrimonio se hubiera celebrado antes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 34/2023. Amelia Hernández Pasillas, su sucesión. 29 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Dante Lev González Herrera.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 24/2004-PS y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 78/2004 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, páginas 109 y 107, con números de registro digital: 18497 y 179922, respectivamente.