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1a./J. 34/2024 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2028331
- Clave de tesis
- 1a./J. 34/2024 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo III; Pág. 2535
- Publicación
- 2024-03-01
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. AUN CUANDO EL ARTÍCULO 7.480, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO PREVÉ QUE EL PLAZO RELATIVO SE INTERRUMPE POR LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA, TAMBIÉN DEBE CONSIDERARSE INTERRUMPIDO DESDE SU PRESENTACIÓN CUANDO SE SUSCITEN ACONTECIMIENTOS QUE DEMOREN LA PRÁCTICA DEL EMPLAZAMIENTO Y NO SEAN IMPUTABLES A LA PERSONA ACCIONANTE.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo III; Pág. 2535
Hechos: Derivado de un juicio ordinario civil se promovió juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 7.480, fracción I, del Código Civil del Estado de México, que establece que el plazo de la prescripción de la acción se interrumpe por la notificación de la demanda. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo al considerar que los argumentos expuestos eran insuficientes para analizar la cuestión de constitucionalidad planteada. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que aun cuando el artículo 7.480, fracción I, del Código Civil del Estado de México prevé que el plazo de la prescripción se interrumpe por la notificación de la demanda, también debe considerarse interrumpida desde su presentación cuando se susciten acontecimientos que demoren la práctica del emplazamiento y no sean imputables a la persona accionante.
Justificación: La doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es consistente en reconocer que la presentación de la demanda es suficiente para que se actualice la interrupción de la prescripción, ya que con ello se advierte el interés de la persona accionante en no dejar perder su derecho y proseguir con el procedimiento. Así, de una lectura sistemática y conforme del artículo 7.480, fracción I, del Código Civil del Estado de México, en relación con el diverso 7.488, se obtiene que debe aplicarse la norma supletoria de la usucapión para considerar que basta la presentación de la demanda para interrumpir el plazo de la prescripción. Tomando en consideración lo sustentado por la Primera Sala en el amparo directo en revisión 2746/2013, si bien se tendrá por interrumpida la prescripción con el simple ejercicio del derecho de acción, pueden ocurrir tres supuestos que ocasionan distintas consecuencias: 1) una vez presentada la demanda y antes de su emplazamiento, mientras que se realicen actos que impulsen la pretensión de la persona accionante, el efecto interruptor va a prevalecer en la medida en que se lleve adelante el juicio; 2) cuando se efectúa la diligencia de emplazamiento, el efecto interruptor se actualizará en el momento en que se practique la primera notificación a la persona demandada para mantener suspendido el plazo de prescripción hasta la emisión de la sentencia y será la caducidad la figura que repercuta en el procedimiento; y, 3) si una vez presentada la demanda la parte actora se desiste de su acción o ésta es desestimada, se considerará como no interrumpida la prescripción. De ahí que, si entre la presentación del escrito de demanda y su notificación a la persona accionante ha generado actuaciones judiciales para motivar la realización de esa diligencia, pero a pesar de ello existe una demora, no puede resultarle en un perjuicio; por lo que la interrupción del plazo de la prescripción se actualiza a partir de la presentación de la demanda.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 3503/2022. Jorge Carlos Negrete Vázquez. 28 de junio de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 34/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
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