I.20o.A.17 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL ANTES QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA NEGATIVA FICTA QUE DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN GRAVE O EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD A LA PERSONA PROMOVENTE DADO SU CONTEXTO ESPECÍFICO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6475
Hechos: Una persona de edad avanzada, en situación económica precaria y con delicado estado de salud interpuso recurso de reconsideración contra la negativa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) de reembolsarle los gastos que realizó para obtener una atención médica urgente previamente negada por ése y otros organismos públicos de salud. Ante la falta de resolución promovió juicio de amparo indirecto. El Juez de Distrito concedió la protección constitucional e, inconforme, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión al estimar que la falta de respuesta constituye una negativa ficta que debía impugnarse en el juicio contencioso administrativo federal.
Criterio jurídico: Cuando existen violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que pueden variar en función de los derechos reclamados y que deben ser justificadas invariablemente en cada caso, es aplicable una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto promovido contra una negativa ficta cuando la falta de un pronunciamiento expreso deja a quien lo promueve en estado de indefensión grave o en situación de vulnerabilidad dado su contexto específico.
Justificación: En armonía con el criterio emitido por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito en la contradicción de tesis 2/2017, es aplicable una excepción al principio de definitividad porque la afectación a la esfera jurídica de quien promueve el juicio de amparo indirecto no deriva de la falta de una respuesta fundada y motivada, ni de que desconozca en qué normativa está regulada o cuál es el medio ordinario de defensa que procede en su contra, sino de la imposibilidad de ejercer otros derechos supeditados a la emisión de un pronunciamiento expreso sobre su pretensión.
De ahí que las consecuencias de una negativa ficta por la falta de pronunciamiento expreso sobre la pretensión expresada en un medio de defensa o en un procedimiento, deben ser analizadas a partir de un estudio contextual que permita identificar debidamente la afectación que causan: como en el caso, que impidieron que la persona promovente –no obstante su situación de vulnerabilidad– recuperara los recursos económicos que por urgencia y sin estar obligada a ello tuvo que conseguir y utilizar para salvaguardar su salud, esto es, una cantidad cuyo gasto no era previsible, pero que surgió por la negativa de atención médica, las características de la enfermedad que padeció y la volatilidad en el agravamiento de sus síntomas.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 572/2022. 11 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretario: Héctor Jesús Reyna Pérez Güemes.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 2/2017 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, página 599, con número de registro digital: 27242.