I.7o.T. J/6 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SALARIOS CAIDOS. PAGO DE, NO ES CON SALARIO INTEGRADO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 305
Los salarios caídos que el patrón debe cubrir en los casos de despido injustificado, sólo comprenden exclusivamente los pagos en efectivo por cuota diaria que el trabajador debió de recibir precisamente como salario, de haber seguido laborando en forma normal, porque esa cuota diaria constituye la retribución directa por el servicio prestado, que es el concepto de salario que establece el artículo
82 de la Ley Federal del Trabajo
, por lo tanto, dichos salarios no se deben cuantificar con salario integrado con el que únicamente se cubren las indemnizaciones, sino con el salario diario ordinario o nominal que percibía el trabajador.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4877/95. Compañía Operadora de Teatros, S.A. de C.V. 30 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Eduardo Sánchez Mercado.
Amparo directo 7987/95. Ignacio Mendoza Gómez. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Noé Herrera Perea.
Amparo directo 8517/95. Miguel Carrillo Pérez. 21 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Casimiro Barrón Torres.
Amparo directo 12437/95. Petróleos Mexicanos. 1o. de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Noé Herrera Perea.
Amparo directo 12537/95. Jorge Andrés del Castillo Jiménez. 9 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Hernández Meza, en funciones de Magistrado por ministerio de ley. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.
Notas:
Esta jurisprudencia ha sido interrumpida por la tesis I.7o.T.60 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 1072, de rubro "
SALARIOS CAÍDOS, PAGO DE. EN CASO DE REINSTALACIÓN
.".
Por ejecutoria de fecha 3 de diciembre de 1999, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 32/98 en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 3 de diciembre de 1999, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 63/99 en que participó el presente criterio.
El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 7/99
, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintiuno de enero de dos mil, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 37/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 201, con el rubro: "
SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN
."