1a./J. 52/2024 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. LA PARTICIPACIÓN DEL FIADO EN EL JUICIO ES DE CARÁCTER CONTINGENTE.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo III; Pág. 2470
Hechos: Dos empresas celebraron un contrato de prestación de servicios y, para garantizar su cumplimiento, la empresa que se comprometió a prestar los servicios (empresa fiada) suscribió, a través de una afianzadora, un contrato de fianza en favor de la empresa a la que le prestaría los servicios (empresa beneficiaria).
Posteriormente, la empresa beneficiaria alegó el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, por lo que inició un procedimiento de reclamación ante la afianzadora solicitando el pago de la fianza, sin embargo, ésta lo consideró improcedente. Entonces, la empresa beneficiaria promovió un juicio especial de fianzas en el que se condenó a la afianzadora al pago de la fianza y se determinó que, en términos del artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la sentencia también le afectaba a la empresa fiada, a pesar de que esta última no había sido llamada a juicio.
Inconforme con dicha resolución, la empresa fiada promovió un amparo indirecto reclamando la inconstitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la citada ley, al considerar que afectan la igualdad de las partes en el litigio, toda vez que, al no contemplar la obligación de involucrar en el juicio especial de fianzas a la persona fiada, se impide que ésta pueda aportar elementos para demostrar el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza, lo cual vulnera los derechos de audiencia y de defensa de la fiada.
El Juez de Distrito negó el amparo, por lo que en contra de esa resolución las partes interpusieron recursos de revisión, los cuales fueron remitidos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera sobre la constitucionalidad de los artículos señalados.
Criterio jurídico: En el juicio especial de fianzas no existe alguna obligación a cargo de las instituciones de fianzas demandadas, o del juez de la causa, consistente en llamar al fiado a dicho procedimiento jurisdiccional, sino que es una facultad de las instituciones de fianzas demandadas denunciarle el juicio, por lo que la participación del fiado en estos juicios es de carácter contingente.
Justificación: En el capítulo Segundo, intitulado "De los procedimientos de fianzas", del Título Sexto, denominado "De los procedimientos", de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas se encuentran regulados. En ambos procedimientos se contempla la participación del fiado con el propósito de que éste, en su calidad de deudor principal, aporte toda la información y documentos con los que cuente para acreditar si se ha incumplido o no la obligación garantizada por la fianza. Sin embargo, la ley regula de manera diferente la participación del fiado en el procedimiento de reclamación y en el juicio especial de fianzas, pues prevé que en el primero su participación sea imperativa, en tanto que, en el segundo, sea contingente.
Del quinto párrafo del artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas se desprende que el legislador no contempló la participación del fiado de forma imperativa en el juicio especial de fianzas, sino que sólo previó la facultad de la afianzadora de llamarlo a juicio, por lo que su participación en estos procedimientos es contingente.
Ello, porque el fiado debe ser llamado de manera obligatoria en el procedimiento de reclamación (etapa anterior al juicio especial de fianzas), en la que debe aportar toda la información y los documentos con los que cuente en relación con el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza, de tal manera que la afianzadora disponga, desde esa primera etapa, de todos los elementos necesarios para determinar si la reclamación resulta procedente o no.
Por esa razón, es innecesario llamar al juicio a los fiados para el mismo propósito para el que ya fueron requeridos. No obstante, ante la posibilidad de que para el caso resulte pertinente, el artículo 289, quinto párrafo, faculta a la afianzadora para llamarlo a juicio a través de la figura de la litisdenunciación.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 196/2022. Comercializadora Purp, S.A.P.I. de C.V. 31 de agosto de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Eduardo Román González.
Tesis de jurisprudencia 52/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de marzo de dos mil veinticuatro.