XXI.2o.C.T.4 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN UNA SUCURSAL DE UNA PERSONA MORAL. ES ILEGAL CUANDO NO EXISTA CERTEZA DE QUE EN EL ESTABLECIMIENTO DONDE SE REALIZA CUENTA CON PERSONAL CAPACITADO PARA REPRESENTARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4505
Hechos: Una persona demandó de una sociedad mercantil el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en cuyas cláusulas, entre otros aspectos, se estableció como domicilio convencional el principal asiento de la administración del ente jurídico. A pesar de ello, el emplazamiento a juicio se llevó a cabo en la dirección que el actor señaló en su demanda, el cual constituye una sucursal de la entidad moral buscada. El juicio se siguió en rebeldía y culminó con una sentencia condenatoria; inconforme, la demandada apeló el fallo y en sus agravios pretendió evidenciar la ilegalidad del emplazamiento, en razón de que no se realizó en el domicilio que para ese efecto se estableció; sin embargo, el tribunal de alzada desestimó sus argumentos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es ilegal el emplazamiento a juicio practicado a una persona moral en una sucursal que no constituya el principal asiento de su administración, cuando no exista certeza de que en el establecimiento donde fue emplazada cuenta con personal capacitado para representarla legalmente.
Justificación: Lo anterior, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el emplazamiento es la primera y más importante formalidad esencial del procedimiento, al ser precisamente el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de la parte demandada la existencia de un juicio instado en su contra, del contenido de la demanda y de las consecuencias legales de no contestarla. De modo que la falta o deficiencia de esta formalidad genera la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, pues coloca a la parte enjuiciada en total estado de indefensión, lo que, incluso, permite que en el juicio de amparo directo proceda la suplencia de la queja deficiente para examinar de oficio las diligencias respectivas. En la especie, los artículos 147, 151, 153 y 157 del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 364 establecen las reglas procesales tendentes a garantizar la eficacia del llamamiento a juicio del demandado, para proporcionarle la posibilidad de una oportuna defensa en respeto de su derecho de audiencia protegido constitucionalmente por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta misma finalidad se colma cuando las partes de un contrato pactan en sus cláusulas un domicilio convencional para poder ser eficazmente localizados en relación con cuestiones inherentes al acto jurídico; sobre este aspecto, el Máximo Tribunal del País ha establecido que en virtud del principio de libertad contractual las partes pueden convenir válidamente en el contrato que posteriormente será la base de su cumplimiento, un domicilio para ser notificados del juicio que llegue a promoverse, sin que ello implique la renuncia, modificación o alteración a las normas procesales. Ahora bien, tratándose del llamado a juicio de personas morales, generalmente resulta legal el emplazamiento que se realiza en una de sus sucursales aun cuando no sea el principal asiento de su administración, en la medida en que se tenga certeza de que ahí cuenta con personal capacitado o con facultades para representarla, como pueden ser las instituciones de crédito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 363/2022. Automotriz Marbra, S.A. de C.V. 11 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Basilio Rojas Zimbrón. Secretaria: Gricelda Guadalupe Sánchez Guzmán.