XXVII.1o.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
SENTENCIAS DE AMPARO. EL ARTÍCULO 196, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL PREVER UN PLAZO DIFERENCIADO EN EL AMPARO DIRECTO Y EN EL INDIRECTO PARA DESAHOGAR LA VISTA CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RESPECTO DE SU CUMPLIMIENTO, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN SU VERTIENTE DE ACCESO A LA JUSTICIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4631
Hechos: Una persona impugnó en el recurso de inconformidad el acuerdo mediante el cual la Jueza de Distrito estimó que existía imposibilidad para dar cumplimiento a la sentencia del juicio de amparo indirecto, argumentando que había transcurrido el plazo de tres días que prevé el artículo 196, primer párrafo, de la Ley de Amparo para que desahogara la vista con el informe de la autoridad responsable respecto a dicho cumplimiento, sin que realizara manifestación alguna. La persona recurrente consideró que el referido precepto viola el derecho humano a la tutela judicial efectiva, toda vez que restringe la posibilidad de realizar las manifestaciones relativas en un plazo menor al previsto para el juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el referido artículo 196, párrafo primero, al prever un plazo de tres días para el amparo indirecto y de diez días para el directo, a fin de que la persona quejosa desahogue la vista con el informe de la autoridad responsable respecto del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, no viola el derecho humano a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia.
Justificación: En primer lugar, el hecho de que el legislador haya establecido un plazo diferenciado de tres y diez días para realizar manifestaciones respecto al cumplimiento de la ejecutoria de amparo no implica, per se, una transgresión a la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido que, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y formalidades dentro de los procedimientos; de tal manera que si bien el juicio de amparo debe ser un recurso judicial accesible para el interesado, a fin de resolver y ejecutar efectiva y fundadamente los asuntos planteados, antes deben verificarse los presupuestos legales previstos para tal efecto. En segundo orden, la definición de un plazo perentorio encuentra justificación constitucional y convencional, ya que permite brindar seguridad jurídica a los justiciables en términos del artículo 16 de la Constitución Federal, que redunda en el principio de saber a qué atenerse sobre la ejecución de una sentencia y, finalmente, en tercer lugar, la definición de un plazo perentorio para realizar manifestaciones respecto a la vista que se concedió a las partes con el informe rendido por la autoridad responsable respecto del cumplimiento del fallo protector, no priva ni impide el derecho a obtener plena ejecución de las sentencias de amparo, pues conforme a los artículos 107, fracción XVI, constitucional y 196 de la Ley de Amparo, las personas juzgadoras deben garantizar y verificar la plena ejecución de sus fallos antes de ordenar el archivo de los asuntos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 55/2023. 14 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Belda Rodríguez. Secretario: Carlos Hernández García.